SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3632 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Ibagué. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de representante legal del Sindicato Unico de Trabajadores Municipales de Ibagué, Guillermo Cruz Varón ejercitó la acción de tutela contra "la Administración Municipal de Ibagué, representada legalmente por la doctora Carmen Inés Cruz Betancourt, o quien en el futuro haga sus veces" (folio 1), pues según dijo el municipio en la convención colectiva para el bienio 1985-1986 pactó el pago de los salarios a los trabajadores los días 15 y 30 de cada mes, salvo que no sean laborables, caso en que "se pagará el día inmediatamente anterior" (ibídem); y que no obstante ello ha incumplido esta obligación convencional.
El Tribunal negó la tutela por considerar que el cumplimiento de una norma convencional no podía exigirse mediante dicha acción "porque sería pretermitir los procedimientos" (folio 31), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que igualmente asentó que no se demostró que el incumplimiento de la obligación convencional "generase un daño irremediable a ciudadanos determinados pues ni siquiera se mencionaron las personas perjudicadas" (ibídem).
Al sustentar su impugnación el presidente de la organización sindical insiste en la procedencia de su solicitud de tutela, pues dice que las consecuencias de que al Municipio de Ibagué le hayan sido judicialmente embargadas sus cuentas no tienen porque pagarlas los trabajadores, ni "aguantar hambre por ello" (folio 43). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está consagrada exclusivamente para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Resulta por ello que, además de tratarse de una acción para proteger derechos individuales, pues para los derechos o intereses colectivos el artículo 88 de la misma Constitución establece que la ley debe regular las acciones populares, no está instituida ella con la finalidad de lograr el cumplimiento de obligaciones generadas en un convenio particular, como lo es una convención colectiva de trabajo.
En este caso no se identifican los trabajadores a quienes supuestamente se ha conculcado su derecho, por lo que al obrar el sindicato aparece propendiendo a la defensa de un interés colectivo o de grupo y con el propósito de obtener que los salarios sean pagados en una determinada fecha pactada en una convención colectiva de trabajo. La forma como se hizo la solicitud y los fines que la misma persigue muestran por sí solos que no se está ante una situación amparable mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, ocurre que, según lo informa el mismo presidente del sindicato, la razón por la que no ha sido pagado el salario de los trabajadores municipales se debe a un embargo judicial; y es apenas obvio entender que por medio de la acción de tutela no sería procedente ordenar el levantamiento de esta medida cautelar; y si el municipio legamente no puede disponer del dinero que tiene depositado en sus cuentas, no es dable afirmar que por una actuación u omisión suya, o de cualquier funcionario del municipio, se ha generado tan conflictiva situación, pues la determinación tuvo que ser adoptada necesariamente por un juez.
Habrá entonces de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3632 �página \* arábico�1�