CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: No. 3628 Acta No. 2 Santafé de Bogotá. D.C., enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte la impugnación contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 4 de diciembre de 1.998, dentro del incidente de desacato promovido por LUIS ALBERTO GORDILLO ARANDIA contra la empresa FRANCO HERMANOS Y CIA. LIMITADA.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 1.998, Luis Alberto Gordillo Arandia inició incidente de desacato contra la empresa Franco Hermanos y Compañía Limitada, argumentando que dicha empresa no había cumplido el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 23 de septiembre de 1.997. 2.- El tribunal por providencia del 4 de diciembre de 1.998 al decidir el incidente de desacato, declaró que “no se configura el desacato en este caso” y por lo tanto dio por terminado el incidente.
Fundamentó su decisión en el hecho de encontrarse la empresa en proceso concursal, y por consiguiente para pagar sus acreencias debe cumplir los procedimientos establecidos en la ley. 3.- Contra el anterior proveído el incidentante interpuso impugnación como consta en el documento que aparece en los folios 27,28 y 29 del expediente,el cual fue concedido por el tribunal, mediante auto del 13 de enero de 1.999 (folio 43).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991 es del siguiente tenor: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” De la simple lectura de la norma transcrita, se desprende lógicamente, que contra la providencia que resuelve el incidente de desacato no cabe recurso alguno, y por ello se puede afirmar que el tribunal se equivocó al conceder la impugnación interpuesta por el incidentante.
Por lo tanto, no había fundamento legal para remitir a esta Corporación las presentes diligencias, pues de conformidad con la norma citada contra el auto que resuelve el incidente de desacato, sólo es procedente la consulta cuando se impone sanción a la persona que supuestamente ha desacatado la orden del juez de tutela, pero no, como acontece en el presente caso, en que se consideró que la empresa no había incurrido en desacato.
Por todo lo anterior, la Corte se abstendrá de conocer de la impugnación comentada y, en consecuencia, se dispone la devolución de la actuación al tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Desacato Rad.
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