Micelio
T-3627 (29-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3627 Acta N° 2 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la acción de tutela formulada directamente ante esta Corporación por el señor RAFAEL OLIVERIO BARROS CEBALLOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

ANTECEDENTES Dentro del recurso de casación radicado bajo el No. 11271 el recurrente, señor RAFAEL OLIVERIO BARROS CEBALLOS, solicitó el trámite de una acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS, habida consideración de que no le ha cancelado sus prestaciones, no obstante llevar mas de 6 años reclamándolas y tener 70 años de edad (fls. 2 y 46).

CONSIDERACIONES Ha señalado insistentemente esta Corte Suprema de Justicia que no existe precepto constitucional ni legal que la faculte para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que los ciudadanos instauren directamente ante la Corporación para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que consideran vulnerados.

En efecto: el artículo 86 de la Carta Política, que consagró la acción de tutela, es claro al determinar un procedimiento preferente y sumario, de dos instancias, para que los jueces conozcan y decidan las acusaciones correspondientes, siguiendo el postulado fundamental de garantizar al presunto afectado la posibilidad de impugnar la decisión que resuelve sobre el amparo solicitado.

En desarrollo del referido precepto constitucional, y en perfecta armonía con el postulado citado, el Decreto 2591 de 1991 estableció, en su artículo 37, que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela radica, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido el hecho que motiva el ejercicio de la acción, y, en su artículo 32, le asigna al superior jerárquico del juez o tribunal que profiere el fallo, la facultad de resolver las impugnaciones que contra tal decisión se formulen.

De conformidad con la normatividad señalada, resulta claro que el conocimiento de la acción en comento solo puede ser asumido por un juez que, por su posición dentro de la estructura de la Rama Judicial, tenga un superior jerárquico ante el cual puedan impugnarse sus decisiones. Como la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no tiene superior jerárquico, fuerza concluir la improcedencia de la acción cuando se ejerce directamente ante ella.

Por lo anterior, y a fin de que el peticionario pueda presentar su solicitud ante el juez, con superior jerárquico, que estime conveniente a sus intereses, se dispondrá, por secretaría, remitir el memorial y sus anexos al interesado. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- RECHAZAR, por falta de competencia, la acción de tutela formulada directamente ante esta Corporación por el señor RAFAEL OLIVERIO BARROS CEBALLOS. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el escrito contentivo de la solicitud de tutela, junto con sus anexos, al peticionario. 4.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Hecho lo anterior, archívese la actuación. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Tutela No. 3627