CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.62 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el interno ALEXANDER YOUNG DUFFIS contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés Isla fechada el 8 de mayo del año en curso, por medio de la cual negó por improcedente la tutela por éste impetrada en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada 46 ante los Jueces Penales del Circuito de dicha Isla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el actor que fue capturado y vinculado al proceso penal que adelanta la Fiscalía 46 ante los Jueces Penales del Circuito, resolviéndosele situación jurídica y luego profiriéndose en su contra resolución acusatoria por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documentos y estafa. Pese haber solicitado la libertad, ésta le ha sido denegada, lo que no sucedió igual a Fanor Ramos Bellido, otro de los procesados, a quien después de reintegrar parte del dinero objeto del delito si le fue otorgada.
En su criterio la negativa para serle concedida la libertad es ilegal, toda vez que a lo sumo ostentaría frente a los dos primeros delitos el carácter de cómplice, pues no es servidor público -lo que además conllevaría la violación del debido proceso "por cuanto no se cumple en mi caso el principio de tipicidad"- y respecto de la estafa este punible sería excarcelable de acuerdo con la ley procesal penal vigente.
EL FALLO IMPUGNADO: Con respaldo en una cita jurisprudencial, destaca el Tribunal Superior el carácter subsidiario de la acción de tutela, razón suficiente para descartar su viabilidad en este caso, como que es dentro del proceso que se viene adelantando en su contra y las autoridades que de él conocen, que debe el accionante dirigirse, como en efecto lo ha hecho, interponiendo incluso los recursos de apelación que, por lo demás, aun no se han desatado.
Al momento de serle notificado el fallo de primera instancia, el actor anotó "Apelo". CONSIDERACIONES: 1. Por mayoría esta Sala reiteradamente ha sostenido que no obstante la falta de fundamento de la impugnación presentada, esto no es obstáculo para que la misma deba ser desatada, habida cuenta de que "el Decreto 2591 de 1.991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3o. 2.
Así, siendo la libertad el derecho fundamental que el actor acusa como vulnerado -pues la mención al debido proceso que hace, la dirige exactamente a la violación de la misma garantía-, como consecuencia de sostener que es ilegal la negativa que para la misma han determinado las autoridades judiciales que conocen del proceso en que viene siendo juzgado por los delitos de peculado, falsedad y estafa, imperativo se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. del citado Decreto 2591 de 1.991, "La acción de tutela no procederá: 2.Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus". 3.
En efecto, la Carta Política en su art. 30 ha consagrado un mecanismo excepcional en defensa de la libertad como es el recurso de habeas corpus, que es reiterado en el art. 5 del C. de P.P. y desarrollado en sus particularidades por los arts. 430 y ss ibídem, el cual se puede invocar ante cualquier autoridad judicial por quien se considere ilegalmente privado de su libertad, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona y que exige una expedita respuesta dentro de las 36 horas siguientes contadas a partir del momento de la solicitud. 4.
En consecuencia, conforme a lo brevemente señalado, resulta improcedente en este caso la tutela toda vez que YOUNG DUFFIS la ha impetrado con el exclusivo propósito de obtener su libertad y la ley ha descartado la viabilidad de la acción del art. 86 de la C.P. respecto a pretensiones de esta clase, razón que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3625 A./Alexander Young Duffis � Tutela 3625 A./Alexander Young Duffis �página \* arábico�1�