Micelio
T-3622 (12-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 33 de 1973

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3622 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES Para que en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 33 de 1973 se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales pagarle las cuotas pensionales "suspendidas definitivamente" a sus hijos mayores "con las indexaciones correspondientes desde la fecha en que debieron acrecer las cuotas pensionales" (folio 4) de su hija Lina María Díaz Huertas y de ella, Elizabeth Huertas Díaz, obrando en su propio nombre y en representación de la menor, ejercitó la acción de tutela contra la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales.

Según la accionante, su esposo falleció en enero de 1990 y la entidad de previsión les reconoció la pensión por muerte a ella y a sus hijos Alejandro, Julián David y Lina María Díaz Huertas, en ese entonces todos menores de edad, habiendo suspendido el pago de la cuota correspondiente al primero de sus hijos el 5 de marzo de 1994 y el 10 de mayo de 1996 al segundo, sin que hubiese incrementado la suya como cónyuge y la de su hija menor, y en su momento la de Julián David.

Afirma Elizabeth Huertas de Díaz que el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 había dejado un vacío en cuanto a si la pensión de los demás beneficiarios se acrecentaba por la llegada de los hijos a la mayoría de edad; pero que dicho vacío "fue llenado y aclarado en forma clara y puntual por la Ley 33 de 1973" (folio 3), la que en su artículo 1º estableció que la cuota aparte de la pensión devengada por los beneficiarios acrecería la de los demás "cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital", por lo que considera que al no determinar la ley cuando se entiende que falta un beneficiario, debe entenderse que ello ocurre bien porque fallezca o porque legalmente no pueda concurrir como beneficiario, por haber cumplido en este caso la mayoría de edad.

El Tribunal negó la tutela aduciendo que la acción de tutela no había sido consagrada "para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley sino para establecer si, frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales" (folio 37), lo que hacía improcedente la protección solicitada por aparecer "de bulto que las diferencias entre la entidad accionada y la actora son de puro carácter económico y en relación con el alcance de las normas legales y reglamentarias sobre seguridad social en pensión" (folio 37).

Asentó por ello que existía otro medio de defensa judicial mediante el cual debía resolverse el pleito. Al sustentar su impugnación la accionante argumenta que si se aceptara la tesis del Tribunal, se daría "patente de corso a entidades como el Seguros Social, para que a través de una funcionaria de quinta categoría quien es la que firma la carta y oficio" (folio 42), se arrogaran el derecho de desconocer derechos sociales reconocidos por la ley y obligar "a una persona a buscar un abogado para que recorra el largo camino de un proceso ordinario" (folio 43), en el cual, según ella, no se requeriría de practicar pruebas, pues todo "se reducirá decirse mediante sentencia con los mismo elementos de juicio aportados que el Seguro Social está obligado a reconocer los mismos derechos" que reclaman;

"pero muy demasiado tarde es decir, cuando la totalidad del daño o perjuicio se haya causado" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la discusión en torno al derecho que regula la ley de acrecer la cuota del beneficiario de una pensión por la falta de otro es un asunto que para nada se relaciona con un derecho constitucional fundamental, pues se trata de un conflicto de naturaleza eminentemente patrimonial, y que se genera por la diversidad de interpretaciones respecto del significado y alcance de las normas legales aplicables, no existe la menor duda de que el litigio debe ser zanjado ante el juez competente y con el lleno de los trámites judiciales correspondientes al debido proceso legal, que en este caso claramente aparece es el juicio ordinario laboral de competencia de los jueces del trabajo; y por esta elemental razón, y dado que el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela no está establecido para resolver pleitos de esta índole, sin otra consideración adicional, se confirmará el acertado fallo impugnado.

Es apenas elemental que un trámite judicial cuyo fallo debe producirse diez días después de recibida la solicitud, necesariamente se resuelve en un término menor que un proceso judicial en el cual, por deberse brindar a quien es demandado la plenitud de las garantías propias del debido proceso, su decisión se producirá en un tiempo mayor.

Pero si la celeridad fuera argumento suficiente para acoger mediante la acción de tutela todas las pretensiones que alguien quiera deducir contra otro, la conclusión forzosa es la de que ningún otro de los procedimientos judiciales consagrados en la ley subsiste. Este absurdo al que rigurosamente habría que llegar si se aceptara el planteamiento argumental de quien pretende el acrecimiento de su cuota pensional --asunto que, se insiste en ello, es de índole exclusivamente legal--, muestra de manera palmaria que carece de fundamento la impugnación de Elizabeth Huertas de Díaz, y que, en cambio, el Tribunal no se equivocó al negar la tutela que ella solicita.

Se confirmará por ello el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3622 �página \* arábico�1�