SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 66 Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el apoderado de la accionante AURA ROSA TORO DE MORENO en contra del fallo proferido el 30 de abril de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del cual declaró que no había lugar a la tutela de los derechos fundamentales de petición y de propiedad que se reclamaron violentados por parte del Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) dentro del trámite de entrega de un bien inmueble en el municipio de Barbosa (Antioquia) conforme a lo ordenado por fallo judicial ejecutoriado.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El apoderado judicial de AURA ROSO TORO DE MORENO, señala que su poderdante contrajo matrimonio con Joaquin Moreno, sociedad conyugal que se liquidó por sentencia ejecutoriada, dentro de la cual se adjudicó un bien inmueble en el municipio de Barbosa (Antioquia) que hubo necesidad de reclamar posteriormente a través de un proceso reivindicatorio que culminó en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 29 de abril de 1987 en la cual no se casó el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se había ordenado la restitución del bien inmueble solicitado.
A partir del 21 de julio de 1987, se ha intentado la entrega del inmueble objeto de la sentencia ejecutoriada, sin que hasta la fecha se haya logrado tal propósito, al extremo que incluso se hizo entrega de un bien diferente, como consecuencia, según el accionante, de la actuación “ilegal, irregular y dolosa” del Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) que varió los linderos del inmueble en uno de los oficios dirigidos al comisionado para la entrega del bien.
El apoderado de la actora continua enunciando los diferentes incidentes, de oposición y de “acción de condena en concreto”, advirtiendo que la última actuación ocurrió en 1990 y que como consecuencia de ello se le han violado a la señora ROSA DE MORENO los derechos fundamentales de petición y de acceso a la propiedad privada, por los que solicita que el fallo de tutela ordene la entrega del inmueble, niegue el reconocimiento de mejoras al ocupante Joaquin Moreno y comisione al Juez Civil del Circuito de Girardota, para que se proceda a la entrega.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), declaró que no había existido vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales de petición y de propiedad que reclamaba violados el apoderado de la actora TORO DE MORENO. El Tribunal de primera instancia refiere que la entrega del bien inmueble que se pretende por la acción de tutela, debe ser deprecada al interior del proceso judicial, sin que sirva de excusa el yerro en que habría incurrido el Juzgado acerca de los linderos del local por entregar, pues las correcciones deben hacerse dentro del proceso correspondiente.
LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por el apoderado de la accionante AURA ROSA TORO DE MORENO quien fundamenta el recurso, en los siguientes argumentos: Copiando abundantes pronunciamientos de diversas salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, el accionante limita el recurso a criticar la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto declaró no violado el derecho fundamental de petición. En contrario a lo afirmado por el a quo, el impugnante estima que el derecho fundamental de petición de su poderdante ha sido violado, por cuanto ha solicitado reiteradamente la entrega del inmueble, sin que el Juez Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) haya cumplido tal obligación. En ese sentido, critica al Tribunal por afirmar que el derecho de petición queda satisfecho con la simple respuesta de las solicitudes, sin que tenga en cuenta el contenido material de la petición, pues, en su sentir, la respuesta que otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la Ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para adoptar decisiones que deben ser objeto de pronunciamiento dentro de un procedimiento judicial. La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos, constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo Estatal que deben plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, cuando quiera que se encuentre en litigio, entre particulares o entre éstos y el Estado. 2.- La situación que se plantea en la presente acción de tutela, aunque en principio llama la atención por la aparente ineficacia de la administración de justicia, al haber transcurrido más de 10 años entre la decisión definitiva del proceso reivindicatorio que ordenó la entrega de un inmueble y la fecha actual, sin que tal propósito haya sido logrado; la revisión detallada de la actuación permite descartar tal impresión y por ende la violación de cualquier derecho fundamental.
Ciertamente han transcurrido más de 10 años desde la ejecutoria del fallo judicial reivindicatorio, pero el retardo en la efectivización del derecho que le fue reconocido a la señora AURA ROSA TORO DE MORENO, no puede achacarse a negligencia o descuido o a cualesquiera otras circunstancias, de las que puedan derivarse certeza sobre alguna falla del servicio público de administración de justicia. En efecto, en principio debe tenerse en cuenta que el proceso reivindicatorio original se perdió en los luctuosos hechos del Palacio de Justicia de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, por lo que hubo de ser reconstruido; además de lo anterior, la actuación judicial de entrega del bien, ha contado con la oposición de la parte demandada, que en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, ha hecho uso de los recursos legales para demostrar que el bien ocupado por el señor Joaquin Moreno no es el mismo del que la sentencia ordenó su entrega, en desarrollo de lo cual se han rendido dictámenes periciales sobre los linderos, se ha hecho entrega de un bien, que la actora se negó a recibir por considerarlo diferente al contenido en la sentencia y se ha negado la condena en concreto por los frutos dejados de percibir por la demandante.
No es pues, la negativa caprichosa o negligente de la administración de justicia al cumplimiento de la sentencia reivindicatoria, lo que ha impedido la entrega del inmueble, sino el ejercicio del derecho de defensa que la ley reconoce a los opositores, pues no ha sido posible, hasta la fecha, identificar plenamente el bien objeto de la reivindicación, entre otras cosas, porque el entorno del lugar ha cambiado físicamente.
Es precisamente esta la razón por la que no puede hablarse de violación alguna al derecho fundamental de petición, pues tratándose de un procedimiento judicial, reglado por los artículos 334 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso es el derecho fundamental que regula la presentación y solución de los diversos requerimientos a la autoridad judicial, sin que pueda afirmarse, como lo hace el apoderado de la actora, que se le han violado sus derechos por la solución adversa a las solicitudes de ésta, pues olvida que el debido proceso no solo ampara a la demandante, sino también al demandado.
En igual forma puede afirmarse que es al interior de ese trámite judicial de ejecución de la sentencia, donde deben resolverse asuntos como el de las mutuas acusaciones de las partes sobre actuaciones indecorosas, o la presunta actuación irregular del Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia). Suficientes razones las expuestas para confirmar el fallo de primera instancia, no sin antes advertir que el extenso término de ejecución de esa sentencia se ha visto incrementado por la inactividad de la parte interesada, que en una ocasión (mayo 24 de 1990) no acudió a la diligencia de entrega; y en otra, se demoró 5 años para reemplazar a su fallecido apoderado (folios 166 y 170), quien dos años después de haber sido reconocido como tal y sin haber presentado ni una sola petición relacionada con el objeto del asunto dentro del proceso civil, debuta con el diligenciamiento de la presente acción de tutela, en vano intento de reemplazar mediante la acción extraordinaria el procedimiento que para el efecto se encuentra completamente reglado en el Código de Procedimiento Civil.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 30 de abril de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3618 Acción de Tutela Aura Rosa Toro de Moreno �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicación No.3618 Acción de Tutela Aura Rosa Toro de Moreno