CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 57 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JHON DIMAS GUERRERO y MARIO SOSA CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo a los derechos a la libertad individual y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
LA ACCION: Hace consistir el apoderado de GUERRERO y SOSA CASTRO la vulneración a los derechos cuyo amparo reclama, en la sucesiva negativa de la Fiscalía Secional No. 18 de Ibagué a conceder la libertad provisional de los accionantes, dentro del proceso radicado No. 4167 que por el delito de hurto se les adelanta en su contra, no obstante haber consignado la suma de $800.000,oo, estimados por el denunciante como el valor de los perjuicios ocasionados por el punible investigado; decisiones que al ser apeladas fueron confirmadas por la segunda instancia, que a propósito no analizó los argumentos objeto de su inconformidad.
Agrega igualmente que intentó control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, con resultados también negativos. Por lo anterior, estima entonces, que “al haber una errónea interpretación de las normas de parte de quienes administran justicia, se vulneran los derechos a la LIBERTAD INDIVIDUAL, pues existiendo la causal para concederla, con interpretaciones contrarias a la ley no se puede someter a una persona a dicha restricción…”.
Por todo lo anterior, concluye que la Fiscal accionada incurrió en vías de hecho, siendo por tanto procedente la acción de tutela y solicita en consecuencia se le restablezcan los derechos vulnerados, determinando que los accionantes tienen derecho a la libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415.7 del C.P.P..
EL FALLO: Por encontrar que los procesados accionantes fueron legalmente vinculados al proceso penal por el cual se encuentran privados de la libertad y su situación jurídica fue resuelta oportunamente, sin que contra ella se intentara recurso alguno, destaca igualmente el Tribunal, que evidentemente se observa que aquellos consignaron el valor de los perjuicios tasados por uno de los perjudicados con el delito, “guardando silencio en relación con el otro condueño del camión y del propietario de las mercancías sustraídas, cuando lo justo y equitativo en estos casos es la prueba pericial y que comprenda a todos los perjudicados con el delito, lo que realmente aquí se omitió, sin que esto constituya una flagrante violación al debido proceso, porque todavía se puede realizar”.
No obstante lo anterior, afirma el a quo, que aún en el evento de que la indemnización se hubiese efectuado en los términos puntualizados anteriormente, “los procesados no serían merecedores al beneficio de Libertad Provisional”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P., no concurren en ellos las circunstancias de orden subjetivo a que se refiere el artículo 68 del C.P. para la suspensión condicional de la ejecución de la pena “y por cuanto la naturaleza y modalidades del hecho punible de hurto calificado y agravado, no permiten premiar con esta clase de subrogado, en el evento probable de una sentencia condenatoria, a quienes han cometido delitos de tanta gravedad como el que se investiga…”, y por ello, la indemnización de los perjuicios “solo tiene la virtualidad de disminuir la pena” en los términos previstos en el artículo 374 ibídem.
De otra parte, y no obstante considerar que a través de la tutela se pretende cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas, concluye el Tribunal que no se dan en el presente caso las vías de hecho denunciadas por el accionante, denegando en consecuencia el amparo solicitado, por improcedente. LA IMPUGNACION: Por considerar que el fallo de primera instancia incuriió en varios errores, el apoderado de los accionantes procedió a impugnarlo, recordando que una vez resuelta la segunda instancia contra la resolución que negó la libertad de aquellos, acudió a las empresas que en dicha decisión también se mencionaban como perjudicados, “y allí se me manifestó de que ellos no habían sido perjudicados por el hecho que investigaba la Fiscalía de Ibagué y procedieron a darme constancia de ello, para así establecer que el único perjudicado había sido el señor Sánchez”.
Entre tanto, agrega, solicitó el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, y por ello, una vez satisfechas las exigencias de la decisión del ad quem, nuevamente solicitó la libertad de los procesados, con resultados negativos. No obstante, aclara que la razón por la que acude a la tutela no es porque las decisiones hayan sido adversas a sus pretensiones, ya que “lo que quiere decirse es que las decisiones de primera y segunda instancia se basan en aspectos que no consagra nuestra ley, como lo es exigir RESTITUCION e INDEMNIZACION, cuando se sabe que el primer requisito es imposible, - porque las mercancías fueron recuperadas - por simple sustracción de materia, siendo atentatorio ello de las formas propias del juicio (debido proceso)..”.
Solicita en consecuencia se restituya el derecho a la libertad y se “establezca” que los accionantes tienen derecho a la libertad provisional, pues reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 415.7 del C.P.P.. CONSIDERACIONES: 1º. Ha sostenido la Corte de manera constante, pacífica y reiterada, aún desde antes de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 199, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, pues resulta de imperativo acatamiento la cosa juzgada constitucional, por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. 2º.
Por ello, no puede pretenderse la tutela para recuperar causas perdidas, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el asunto debatido en el proceso, respecto del cual la ley previamente ha asignado su conocimiento y procedimiento a determinadas autoridades, como que no fue ese el críterio que inspiró al constituyente para crear este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 3º.
Siendo ello así, resultan cuando menos censurables las consideraciones del Tribunal de Ibagué para denegar el amparo solicitado, pues haciendo prácticamente de segunda instancia o de instancia adicional a las ya agotadas al interior del proceso penal seguido en contra de los accionantes, asume análisis que le son ajenos al juez de tutela, como determinar las razones, que en su criterio, imponen la negativa de la libertad provisional que reclaman aquellos y que ha motivado la presente acción. No obstante lo anterior, en uno de los párrafos finales enncuentra por fin el a quo la razón por la que impera negar el amparo de los derechos cuyo amparo se reclama, esto es, que se trata de tutela contra decisiones judiciales. 3º.
En efecto, a partir de argumentos referidos a la interpretación de la ley, pretende el apoderado de los accionantes que por ésta vía se les conceda la libertad provisional, desconociendo por un lado que la tutela no fue prevista para lograr mejores posiciones interpretativas, y que la decisión sobre la libertad de aquellos compete únicamente al juez penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3617 A/ Jhon Dimas Guerrero y otro. �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela 3617 A/ Jhon Dimas Guerrero y otro.