Micelio
T-3616 (02-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1250 de 1970Decreto 1712 de 1989Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3616 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de febrero de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Cundinamarca. � I.

ANTECEDENTES El abogado Guillermo Castro Espitia, obrando a la vez como apoderado de Luz María Celis Peñuela y en su propio nombre, para lo cual adujo su condición de ciudadano colombiano, ejercitó la acción de tutela pidiendo que a su mandante se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política, y a él dicho derecho y el de propiedad privada, pues, según lo afirmó, "constituye amenaza inminente contra la propiedad privada, de todos los ciudadanos, garantizada por el art. 58 de la C.N." (folio 10), la omisión en la que incurrió el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá. La reclamación del abogado Castro Espitia va dirigida a que "se revoque la decisión contenida en el oficio 1602 firmado por doña Dabeiba Martínez de Castro en su calidad de Registrador(e) de Instrumentos Públicos de Factativá, según la cual se abstuvo de corregir, primero, y anular después, el registro de una escritura pública de donación parcial, y en su lugar se ordene la nulidad de ese registro y de los subsiguientes que afecten el predio respectivo" (folio 10), conforme está dicho en el escrito que al efecto presentó. Para el abogado Castro Espitia debe anularse el registro de la escritura 492 del 19 de octubre de 1996, mediante la cual Crispiniano Célis Cruz donó parcialmente "9 hectáreas más 9.000 Mts. cuadrados, casi el 90% del predio 'Santa Isabel'" (folio 11), porque dizque la donación está viciada de nulidad absoluta; y aunque reconoce que la declaración de nulidad corresponde a la jurisdicción ordinaria, manifiesta que por medio de la tutela pretende la anulación del registro de dicha escritura por haber sido irregular, al no observarse las exigencias que impone el Decreto 1250 de 1970.

En el escrito está textualmente dicho que las irregularidades en el registro de la escritura "violaron el debido proceso y constituyen una inminente amenaza de causar daños mayores, por lo cual la tutela es, además, un mecanismo transitorio para evitar esos daños a mi poderdante, por una parte, y por otra a todos los colombianos" (folio 11).

El abogado se refiere a los artículos 1458 y 1464 del Código Civil, 22, 24 y 37 del Decreto 1250 de 1970, 1º y 3º del Decreto 1712 de 1989 y 662 del Código de Procedimiento Civil para fundar su argumentación de haberse violado la ley al efectuar el registro de la escritura cuya anulación pretende mediante el procedimiento propio de la acción de tutela.

El Tribunal de Cundinamarca le negó la solicitud aduciendo como razón que el derecho de propiedad, aunque garantizado en la Constitución Política, no tenía el carácter de fundamental que permitiera su protección mediante el ejercicio de la acción de tutela; y como en este caso la abstención del director de la oficina de registro al no anular el registro de la escritura en la que se dispuso la donación parcial del inmueble no ponía en riesgo ni amenazaba el derecho al debido proceso o cualquier otro derecho fundamental, no accedió a la petición del abogado Castro Espitia.

Al sustentar su impugnación el abogado precisó que actuaba únicamente en nombre de Luz María Celis Peñuela, y para que se revocara el fallo adujo que no existía norma constitucional que enumerara taxativamente cuáles eran los derechos fundamentales, razón por la cual no podía afirmarse que el de propiedad no lo fuera, aun cuando precisó que con la acción de tutela buscó la protección del derecho al debido proceso, e insistió en que el proceso de registro de un título o documento regulado por el Decreto 1250 de 1970 fue el violado "al hacer el registro de la escritura de donación sin cumplir con el paso procesal de la calificación, como consecuencia de la cual omisión se omitió también la declaración de inadmisibilidad que ordena el Art. 37 del mismo D. 1250" (folio 32), por lo que arguye que refiriéndose el artículo 29 de la Constitución Política a las actuaciones administrativas, por ser "la actividad registral de naturaleza administrativa, si se viola el proceso de registro, se viola un derecho fundamental" (ibídem).

También alega que en el caso concreto la violación al debido proceso fue el medio para violar el derecho de propiedad, al lograr el despojo al derecho de herencia de su cliente Luz María Célis Peñuela, atentándose además contra el derecho a la información que el Estado debe dar a los asociados para garatizarles la seguridad jurídica. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin necesidad de entrar a determinar si el derecho de propiedad es o no inherente al ser humano, y por lo mismo susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela contra vulneraciones o amenazas que resulten de la acción u omisión de las autoridades públicas, puesto que el debido proceso indiscutiblemente tiene el carácter de derecho constitucional fundamental por expresa calificación de la Constitución Política, debe decirse que le asiste entera razón al Tribunal al negarse a acceder a la petición de anular el registro de una escritura pública mediante este procedimiento.

Lo anterior por ser claro que existe otro medio de defensa judicial para lograr el objetivo que busca el abogado Guillermo Castro Espitia; siendo igualmente claro que no se dan circunstancias que permitan considerar la ocurrencia de un daño que por sus características fuera dable calificar como un "perjuicio irremediable". Aceptando que la "actividad registral" es de naturaleza administrativa, como categóricamente lo afirma el abogado Castro Espitia, no habría entonces ninguna razón para considerar que el acto administrativo que resultaría de la omisión del Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá no pudiera ser anulado mediante la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; actuación judicial que constituiría el debido proceso por medio del cual se restablecería el derecho de Luz María Celis Peñuela, en cuyo nombre dice actuar exclusivamente el accionante al sustentar su impugnación. Tan improcedente se muestra la acción de tutela intentada, que sería en verdad superfluo cualquier otro argumento adicional para confirmar el fallo inpugnado, y lo único que cabría anotar es que en este caso el Tribunal debió dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando al abogado Guillermo Castro Espitia a pagar las costas por resultar manifiesta su temeridad, y que si esta Sala de la Corte no le impone la condena, ello obedece a su fundado convencimiento de no poderse agravar la situación de quien solicitan la tutela cuando sólo él impugna una decisión que le es desfavorable, en virtud del principio de la reformatio in pejus.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Cundinamarca. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3616 �página \* arábico�1�