CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 36115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 36115 Acta No. 94 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora DORIS PURIFICACIÓN SANTIAGO SANTIAGO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO – VALLE – y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La señora Doris Purificación Santiago Santiago, a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró desconocido por la autoridades accionadas en el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Bernardo Santiago Santiago.
Señaló que su hermano Bernardo Santiago Santiago padece de una discapacidad mental absoluta y no puede ejercer sus negocios en condiciones normales, por lo que inició un proceso de interdicción y solicitó que se le designara como curadora, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo – Valle -. Precisó que la demanda fue admitida y notificada, luego de lo cual la señora Erika Johana Santiago Correa la contestó y propuso excepciones, como si se tratara de un proceso contencioso.
Expresó también que la juez de conocimiento, mediante providencia del 5 de agosto de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó la remisión del expediente al Juez Cuarto de Familia de Pereira, por competencia. Indicó que la decisión fue apelada oportunamente, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el recurso.
Manifestó que, luego de lo anterior, la Juez Promiscua de Familia de Roldanillo – Valle – se abstuvo de resolver los recursos que interpuso y que no se evacuaron las pruebas que solicitó oportunamente, por lo que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara “(…) la nulidad de los autos 391 de 5 de agosto de 2011 y parcialmente el 493 del 12 de octubre de 2011 en cuanto a negarse a dar trámite al escrito de reposición y pronunciamiento sobre las excepciones previas, que obra en el cuaderno de excepciones previas, y presentados el 1 de agosto de 2011 y en consecuencia imprimir trámite a estos dando cumplimiento al art. 99 del CPC.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Doctora Bárbara Liliana Talero Ortiz, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, adujo que la decisión adoptada por esa Corporación, a la que se refiere la actora, “(…) se profirió con respaldo en la normatividad vigente lo que en modo alguno constituye una violación al debido proceso por parte de esta Sala (…)” La Juez Promiscua de Familia de Roldanillo – Valle – informó que la actora interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, además de que, en el ejercicio de sus funciones, se limitó a señalar que carecía de competencia para adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria, en la medida en que la residencia del señor Bernardo Santiago Santiago es en la ciudad de Pereira.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 23 de noviembre de 2011, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las providencias judiciales emitidas por las autoridades accionadas, para la Sala no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que se denuncia en el escrito de tutela, además de que las decisiones que allí se contienen responden a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dichas determinaciones deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Juez Promiscua de Familia de Roldanillo – Valle - verificó que el señor Bernardo Santiago Santiago, de quien se pedía la interdicción, reside actualmente en la ciudad de Medellín al cuidado de su hija y de su compañera permanente, además de que para el momento en el que sufrió el atentado que deterioró su estado de salud residía en la ciudad de Pereira.
Con base en ello, igualmente, determinó de manera razonable que carecía de competencia para adelantar el proceso de interdicción impulsado por la actora, además de que comprobó que ya se había iniciado otro de similares connotaciones en la ciudad de Pereira, a donde ordenó la remisión del expediente. Para arribar a dicha conclusión que, se insiste, no puede tacharse de arbitraria, la juez de conocimiento tuvo en cuenta los lugares de residencia del señor Bernardo Santiago Santiago incluidos en su historia clínica, además de las declaraciones y demás elementos de juicio que dan cuenta de que actualmente permanece en la ciudad de Medellín. En ese sentido, la decisión respondió a un ejercicio de valoración legítimo, que no puede ser descalificado por el juez de tutela.
Resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por otro lado, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no resulta procedente que el juez de tutela se anticipe y resuelva un aparente conflicto de competencia, pues para tales efectos se encuentran legalmente consagrados otros procedimientos.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, quien no ha negado su competencia para adelantar el proceso – en el expediente no hay prueba de lo contrario – y, por tales razones, la actora debe acudir a dicho despacho para agenciar la defensa de sus derechos e intereses en el proceso de interdicción. También le asistió razón a la Sala Civil de esta Corporación cuando concluyó que la accionante había incurrido en una actuación temeraria, pues en la anterior acción de tutela por ella presentada se exponían los mismos hechos y se controvertía fundamentalmente la misma decisión, esto es, la declaración de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo – Valle – carece de competencia para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE