CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.62 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora ELIZABETH REYES TORRES contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá calendada el 10 de diciembre de 1.996, por medio de la cual denegó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional "INSSPONAL", en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y subsistencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Sostiene el apoderado de ELIZABETH REYES TORRES que la accionante laboró en el Hospital Central de la Policía Nacional, mediante contrato celebrado el 1 de octubre de 1.992, hasta el 29 de diciembre de 1.995, cuando a raíz de una investigación disciplinaria se le formularon pliego de cargos. Culminado el contrato y sin que se hubiera fallado el mencionado proceso, fue nombrada en un nuevo cargo, ahora con el "INSSPONAL", habiendo tomado posesión del mismo el 11 de enero de 1.996.
El 14 de febrero de este último año, se profirió decisión disciplinaria en su contra ordenando dar por terminado el contrato inicialmente celebrado con la Policía Nacional, la cual impugnó sin que se tramitara el recurso aduciendo que su interposición fue extemporánea. El 12 de marzo siguiente el Director General de la Policía al desatar la apelación impetrada por otros disciplinados en ese mismo asunto, confirmó en su integridad la sentencia. El 30 de octubre de 1.996 el Director del "INSSPONAL", destituyó de su nuevo cargo a la accionante, de manera ilegal en criterio del apoderado, toda vez que la sanción disciplinaria tenía por objeto el cargo que había desempeñado hasta diciembre de 1.995 con la Policía Nacional y no en el que últimamente se ocupaba, máxime cuando a su representada no le habría sido impuesta inhabilidad de naturaleza alguna en la sentencia. De este modo, para el actor, la destitución ilegal de la señora REYES TORRES permite afirmar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, solicitando en consecuencia, se proceda a suspender la Resolución No. 1827 del 30 de octubre de 1.996 "hasta que la justicia contencioso administrativa se pronuncie" y se ordene el reintegro de la accionante al cargo del cual fue destituida y el pago de las sumas dejadas de percibir.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para denegar la tutela, hace suyas el Tribunal las razones expuestas por el representante de la "INSSPONAL", referidas en lo fundamental al hecho de asistirle a la accionante otros mecanismos de defensa judicial, como quiera que le resulta posible acudir ante la juridicción contencioso administrativa, sin que proceda la tutela en este caso como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de serle favorable la decisión de la justicia obtendría la indemnización total del perjuicio causado.
Además, agrega el a quo, el propio Decreto 306 de 1.992, en su art. 1 expresamente excluyó la tutela como mecanismo de protección para evitar un perjuicio irremediable, cuando se pretenda la "orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición". LA IMPUGNACIÓN: Sostiene el apoderado de la accionante que el art. 1 del Decreto 306 no excluye la tutela en los casos señalados en el literal A, sino sólo que no se considera que el perjuicio tenga carácter de irremediable, cuando se pueda solicitar a la autoridad competente su protección. De otra parte, agrega, no es claro que en verdad su representada pueda acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues se trata de un "acto de ejecución" del acto disciplinario que, dice, "se insiste no contempla la destitución ni inhabilidad para ejercer cargos públicos", aclarando que cuando él se refería a una acción de esa naturaleza, lo era a la de reparación directa, por estar motivada en una auténtica vía de hecho.
Solicita se revoque el fallo impugnado, reiterando las peticiones hechas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES: 1. La destitución de la señora ELIZABETH REYES TORRES ordenada por el "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional" del Ministerio de Defensa, a través de la Resolución No. 1827 del 30 de octubre de 1.996, es una acto administrativo que se presume ajustado a la ley y por ende produce plenos efectos, en tanto la jurisdicción contencioso administrativa no declare su ilegalidad. 2.
Lo anterior pone de presente el acierto del fallo impugnado, en tanto consideró que existiendo mecanismos judiciales de defensa es improcedente la tutela impetrada. Así, además, lo reconoció el apoderado de la accionante en el propio escrito de tutela, cuando adujo la vía de amparo, entre otros propósitos con el de que se ordenara la suspensión de la referida resolución "hasta que la justicia contencioso administrativa se pronuncie definitivamente sobre el asunto objeto de controversia". 3.
Evidente e incuestionable resulta entonces, que la acción de tutela presentada no procede, pues la suspensión del acto administrativo de destitución, el reintegro laboral perseguido y la cancelación de las sumas dejadas de percibir por ELIZABETH REYES TORRES, son pretensiones que la demandante debe buscar a través de las acciones conteciosas contempladas en la ley, sin que de otra parte la protección de derechos solicitada sea viable como mecanismo transitorio, no en razón a lo dispuesto por el art. 1 del Decreto 306 de 1.992, como lo sostiene el Tribunal, pues dicho precepto fue anulado por el Consejo de Estado en decisión del 6 de febrero de 1.996, sino por cuanto no es posible afirmar que se esté frente a una situación de la cual pueda derivarse un perjuicio irremediable, toda vez que ante la referida jurisdicción contenciosa es factible obtener no solamente el reintegro a su cargo, sino además el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y eventualmente las indemnizaciones legales correspondientes.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar la sentencia recurrida. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3611 A./Elizabeth Reyes Torres � Tutela 3611 A./Elizabeth Reyes Torres �página \* arábico�1�