CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 36109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 36109 Acta No. 94 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARIANELLA RESTREPO CAMARGO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES La señora Marianella Restrepo Camargo solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, que consideró desconocidos por la autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo que inició en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Indicó que suscribió un contrato de seguro con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., para amparar un vehículo de su propiedad contra todo riesgo, cuyo beneficiario fue la sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento Comercial.
Asimismo, que el vehículo amparado por la póliza de seguro fue arrendado a Global Transportes y Suministros Limitada quien, a su vez y sin que mediara su consentimiento, lo subarrendó a la sociedad Ingeniería y Logística de Colombia. Señaló que “[p] roducido el desaparecimiento del rodante asegurado, se instauró la correspondiente denuncia ante la autoridad penal el día 7 de noviembre de 2008 por el hurto de la camioneta Toyota VZS – 151 de servicio público.” Agregó que al presentar la reclamación por el hurto del vehículo, la compañía aseguradora se opuso al pago del siniestro, lo que dio lugar a la interposición de la acción ejecutiva.
Precisó que, luego de surtido el trámite propio del proceso ejecutivo, el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de “terminación del contrato por agravación del riesgo y violación a la garantía por parte del asegurado”, decisión que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien en su lugar resolvió declarar probada la excepción de “exclusión de cobertura.” Arguyó que con las decisiones proferidas en el interior del proceso ejecutivo fueron desconocidos sus derechos fundamentales y las autoridades accionadas incurrieron en varias vías de hecho, pues no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y le impusieron cargas probatorias que legalmente no le corresponden, lo que a la postre configura un defecto fáctico y un defecto sustantivo que tornan procedente la acción de tutela.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de noviembre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. Dispuso igualmente la vinculación de las partes en el proceso ejecutivo impulsado por la actora. Los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que profirieron la decisión atacada por la actora manifestaron que se atienen a los argumentos consignados en la providencia del 22 de septiembre de 2011.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 18 de noviembre de 2011, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las providencias judiciales emitidas por las autoridades accionadas, para la Sala no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que se denuncia en el escrito de tutela, además de que las decisiones que allí se contienen responden a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dichas determinaciones deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. consideró de manera razonable que “(…) el siniestro correspondiente al amparo relacionado con el hurto, no se encuentra probado, resultando así superfluo cualquier otro raciocinio sobre el particular (…)”.
Asimismo, para arribar a dicha conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el interior del proceso impulsado por la actora y determinó que no existían elementos de juicio suficientes para determinar que la pérdida del vehículo por ella asegurado respondía a un hurto y, tras ello, concluir que se configuraba uno de los supuestos amparados a través de la póliza de seguro.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE