Micelio
T-3609 (29-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No.3609 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D.C. enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ISAAC TOVAR GÁMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 30 de octubre de 1.998.

ANTECEDENTES 1.- El señor JORGE ISAAC TOVAR GÁMEZ, por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra la Juez Tercero Laboral de Circuito de Neiva, doctora JULIA TERESA MARTINEZ MACIAS y contra la señorita INES VARGAS ALVAREZ, por considerar que se le violaron los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 29 y 31; con el fin de que se ordene la suspensión inmediata de la sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 070 del 11 de noviembre de 1.997 y su consiguiente proceso ejecutivo laboral que cursa en el mencionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Afirmó en síntesis el accionante que fue demandado laboralmente por la señorita Inés Vargas Alvarez, con el fin de obtener el recocimiento y pago de sus derechos laborales como empleada que fue del establecimiento de comercio denominado “Sur Aluminios” y de su propiedad; que dió respuesta a las pretensiones de la demandante por intermedio de apoderado y propuso el pago como excepción de fondo; que el día 27 de junio de 1.994, le consignó a su extrabajadora las suma correspondiente a sus prestaciones sociales ante el Banco Popular de Neiva, y remitió el correspondiente título al juzgado en turno, que en ese momento la era el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con lo cual demuestra su buena fe, que lo exonera de pagar indemnización moratoria, objeto principal de su tutela; que no obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva condenó por dicho concepto, con lo cual se violó flagrantemente los derechos al debido proceso y el de defensa; que la demandante al afirmar que había sido despedida sin justa causa hizo incurrir a la funcionaria judicial en error, cuando en realidad tuvo que requerirla permanentemente para que cumpliera sus obligaciones, y finalmente la despidió por malas costumbres; que intentó por medios extrajudiciales cancelarle lo que pudiera adeudarle, que por correo certificado le envió copia de la consignación de sus prestaciones sociales; que la demanda carece de soporte probatorio para condenarlo y por lo tanto se le violó el debido proceso y el derecho de defensa; que no se realizó la audiencia de conciliación ante las autoridades administrativas, la parte demandante no concurrió a la señalada por el juzgado, ni mostró interés en la práctica de la inspección judicial; que la prosperidad de su acción de tutela le evitaría graves perjuicios, pues los bienes muebles de su establecimiento de comercio se encuentran próximos a ser rematados; que la sentencia no fue apelada, no tiene cuantía para casación y al no existir la acción de revisión en el procedimiento laboral, el único mecanismo que le queda para que se restablezcan y protejan sus derechos, es la acción de tutela. 2.-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Laboral, resolvió denegar la tutela, por considerar que no existe error en el proceder de la juez, que permita configurar una vía de hecho.

Además al tutelante se le dieron todas las garantías procesales, ejercicio su defensa por intermedio de su apoderado, y ahora, en virtud de la acción de tutela desea que se valoren pruebas que no adujo en su oportunidad, que se deje sin valor la sentencia, contra la cual no interpuso oportunamente el recurso de apelación que la ley le facultaba, y que por lo tanto ya adquirió el carácter de cosa juzgada. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del señor JORGE ISAAC TOVAR GÁMEZ, argumentando que dicha providencia desconoce los planteamientos de la jurisprudencia de esta Corporación de fecha 27 de julio de 1.978 sobre el pago por consignación, con el fin de acreditar la buena fe del empleador y así exonerarlo del pago de la indemnización moratoria.

En caso contrario se vulnera el patrimonio del accionante, a pesar de que la extrabajadora actuó de mala fe, al ocultar que se le habían consignado sus prestaciones sociales. Que se vulneró el derecho al debido proceso, al dictarse sentencia con un mínimo de pruebas, y por lo tanto se impone tutelar los derechos señalados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de este tutela dejó expuesto esta Corporación “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva y las medidas adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral subsiguiente, no pueden ser suspendidas por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.

En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de octubre de 1.998 proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela propuesta por Jorge Isaac Tovar Gámez. 2.-Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela Rad. 3609