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T-36061 (14-12-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 36061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 36061 Acta No. 94 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el HOSPITAL DE CHAPINERO E.S.E. y METROSALUD E.S.E. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. el 10 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor MARCOS SERGIO GUERRERO SÁNCHEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El señor Marcos Sergio Guerrero Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas en el desarrollo del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Señaló que fue parte de la Convocatoria No. 001 de 2005 y que participó por el cargo de Odontólogo Código 214-08 del Hospital de Fontibón II Nivel E.S.E., además de que una vez conformadas las listas de elegibles quedó ubicado en el cuarto lugar. Indicó también que la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto el concurso realizado para proveer el mismo cargo de odontólogo en el Hospital de Chapinero I Nivel E.S.E. y en la E.S.E. METROSALUD de Medellín, de manera que existen varias vacantes en cada una de dichas entidades.

Agregó que al solicitarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil la aplicación de la lista de elegibles dentro de la cual se encuentra incluido, para el mismo cargo de Odontólogo 214-8, le manifestaron que dicho procedimiento se encuentra supeditado a que el Hospital de Chapinero I Nivel E.S.E. y la E.S.E. METROSALUD de Medellín así lo soliciten, cuestión que no se ha verificado.

Recalcó, finalmente, que la lista de elegibles se encuentra próxima a perder su vigencia y por ello está enfrentado a una vulneración inminente de sus derechos fundamentales. Solicitó, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a las autoridades accionadas que “(…) realicen las actividades administrativas pertinentes para mi nombramiento en el cargo de odontólogo 214-8, una vez que quien sigue en la lista de elegibles antes que se termine la vigencia de la misma una vez que existen las vacantes como ya lo enuncie en los hechos hace más de tres meses.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de octubre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Gerente del Hospital de Chapinero E.S.E. arguyó que la petición del actor resulta improcedente, en la medida en que la lista de elegibles dentro de la cual se encuentra inscrito corresponde a un cargo del Hospital de Fontibón y no de la entidad que representa, para la cual no existen actualmente aspirantes, por haberse declarado desierto el proceso de selección. Explicó también que las listas de elegibles son expedidas para cargos y entidades determinadas, por lo que no se le puede dar aplicación a un registro conformado para una entidad, con el fin de suplir cargos vacantes de otra.

Solicitó, finalmente, que se negara la procedencia de la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y por la ausencia de un perjuicio irremediable. La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que las peticiones presentadas por el actor fueron oportunamente respondidas a través de un oficio en el que le precisó que las entidades en las cuales se encuentras los cargos a los cuales pretende acceder no han requerido la provisión de las vacantes, de forma tal que no es posible activar el procedimiento para la utilización de las listas de empleos con similitud funcional o las listas generales de elegibles.

La Jefe de la Oficina Jurídica de Metrosalud adujo que no le asiste responsabilidad alguna en la Resolución No. 3579 del 19 de julio de 2011, mediante la cual se declaró desierto el concurso de méritos organizado para proveer algunas vacantes de la entidad y que, de cualquier manera, el actor concursó para obtener un cargo en otra entidad diferente.

El Tribunal profirió fallo el 10 de noviembre de 2011, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y le ordenó al Hospital de Chapinero E.S.E. y a Metrosalud E.S.E. que “(…) soliciten la autorización del empleo de lista de elegible para proveer en forma definitiva las vacantes con las que cuenta el cargo de odontólogo código 214-8 previo el pago de los costos que por tal actividad deban asumir.” Dispuso, igualmente, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez que reciba las solicitudes de las referidas entidades, “(…) deberá definir si le asiste derecho al actor de ser nombrado y posesionado en uno de los cargos vacantes con los que cuentan las referidas ESE.” Dicha decisión fue impugnada por el Hospital de Chapinero E.S.E., quien insistió en que el actor participó para obtener un cargo en una entidad diferente y que la utilización de la lista de elegibles en la cual se encuentra inscrito resulta improcedente o, por lo menos, dicha situación le corresponde definirla a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien tiene la competencia para elaborar y modificar las listas de elegibles.

Estimó que la providencia impugnada se soporta en meras hipótesis y que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa, como el procedimiento ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que conforme las listas de elegibles correspondientes. Metrosalud E.S.E. también impugnó la decisión e indicó que el actor nunca elevó alguna solicitud respecto de los cargos vacantes y que no le asiste responsabilidad en el acto administrativo que declaró desierto el concurso de méritos.

Resaltó que el actor concursó para obtener un cargo en una entidad diferente y que el fallo impugnado puede desconocer los derechos fundamentales de sus servidores nombrados en provisionalidad, que son beneficiarios del Acto Legislativo No. 04 de 2011. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto existen varios supuestos de hecho que no merecen controversia: i) En primer lugar, que el actor se encuentra inscrito en una lista de elegibles elaborada para suplir vacantes del cargo de Odontólogo 214-8 del Hospital de Fontibón E.S.E.; ii) igualmente, que aspira a que dicha lista de elegibles sea utilizada para suplir cargos equivalentes de otras entidades, específicamente del Hospital de Chapinero y de Metrosalud E.S.E.; iii) y, finalmente, que los cargos de Odontólogo 214-8 de estas últimas entidades no han sido provistos por el sistema de carrera, por cuanto no existen listas de elegibles y los concursos fueron declarados desiertos.

El Tribunal puso de presente la vigencia del Acuerdo No. 159 de 2011, por medio del cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles, y, con fundamento en el mismo, determinó que las autoridades accionadas habían omitido solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la provisión de las vacantes en el orden de prioridad establecido en el Decreto 1227 de 2005, que contempla el uso del Banco de Listas de Elegibles, cuando se han agotado las demás posibilidades.

Por ello, ordenó básicamente que se iniciara dicho procedimiento. Una vez analizadas las anteriores consideraciones, se puede determinar que el procedimiento que requiere el actor, de utilización de su lista de elegibles para llenar una plaza de una entidad diferente de la que inicialmente eligió, se encuentra reglamentado en el Acuerdo 159 de 2011, que regula la conformación y finalidades del Banco Nacional de Listas de Elegibles y para el caso específico que viene siendo tratado establece: “Artículo 25.

Uso de los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1227 de 2005, los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos, serán provistos de manera definitiva, siguiendo el orden de prioridad de que trata el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, si revisado el mismo se concluye que esta es la forma de proceder.

Parágrafo. Las entidades podrán solicitar a la CNSC, que se actualice el perfil y las funciones del empleo cuyo concurso haya sido declarado desierto, con el fin de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio, siempre y cuando previamente se verifique y certifique que no existen listas de elegibles vigentes para la entidad o en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, que puedan ser usadas para su provisión. Tal modificación o actualización, no podrá versar en ningún caso respecto de la denominación, código y grado de los empleos cuyo concurso ha sido declarado desierto y solo podrá realizarse en caso que la CNSC no haya autorizado la provisión definitiva.

Artículo 26. Cobro por el uso de empleos cuyo concurso ha sido declarado desierto. Cuando una entidad solicite la provisión definitiva de un empleo cuyo concurso ha sido declarado desierto por la CNSC y se agoten los primeros órdenes de provisión dispuestos en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, procederá el cobro por la administración de las listas de elegibles vigentes para el cargo o la entidad o por el Banco Nacional de Listas de Elegibles.

Este cobro se realizará conforme a lo dispuesto por la CNSC.” Esto es, se reitera, la posibilidad de utilizar el Banco Nacional de Listas de Elegibles para suplir cargos de entidades cuyos procesos de selección fueron declarados desiertos es plenamente procedente. A su vez, dicho Banco Nacional de Listas de Elegibles se encuentra conformado, entre otras, por listas generales de elegibles en firme y vigentes.

La Comisión Nacional del Servicio Civil confirmó la hipótesis expuesta al afirmar: “En su caso particular, es necesario tener en cuenta que la firmeza dada a la Resolución No. 1030 del 08 de octubre de 2009 fue el 24 de noviembre de 2009, por lo que la misma se encuentra vigente, de esta manera la CNSC se permite informarle que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 159 de 2011 su derecho de elegibilidad permanece sobre empleos funcionalmente similares cuyas vacancias se hayan generado en vigencia de la lista de elegibles (…)” (fl. 43).

Así las cosas, para la Corte el Tribunal únicamente ordenó que se iniciara un procedimiento legalmente contemplado y con ello no definió si al actor le asiste el derecho a ser nombrado, como lo argumentan las entidades que impugnaron el fallo. Tampoco encuentra la Corte, en esa misma medida, que se hubiesen desbordado los límites y finalidades de la acción de tutela y, se insiste, la única orden que pesa sobre las entidades accionadas es iniciar un procedimiento de uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles, que no le garantiza al actor el derecho a ser nombrado, pues para ello se deberán tener en cuenta las condiciones y requisitos previstos legalmente y, en especial, hipótesis particulares como la planteada por Metrosalud E.S.E. de que existan terceros con derechos derivados del Acto Legislativo No. 04 de 2011.

Por lo anterior, para la Corte la orden impartida por el Tribunal resulta adecuada, en relación con los supuestos de hecho planteados en la acción de tutela, por lo que se procederá a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE