Micelio
T-36051 (14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 36051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 36051 Acta No. 94 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. el 31 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Baquero Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y móvil, trabajo y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al revocar su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Choachí – Cundinamarca -.

Manifestó que el Consejo Nacional Electoral dispuso su retiro del proceso electoral en el que participaba como candidato a la Alcaldía del Municipio de Choachí, mediante las Resoluciones Nos. 2069 del 20 de septiembre de 2011 y 2803 del 29 de septiembre de 2011. Igualmente, que dichos actos administrativos fueron expedidos con total violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en la medida en que no le fueron notificados los autos por medio de los cuales se avocó el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de su inscripción y no pudo controvertir los argumentos que allí fueron presentados.

Explicó también que la notificación de uno de aquellos autos se llevó a cabo a través de un aviso incluido en el Diario el Espectador, que no circula en el Municipio de Choachí, de acuerdo con certificación expedida por dicho medio de comunicación, de forma tal que no pudo enterarse de su contenido de manera oportuna, ni mucho menos ejercer su derecho de defensa.

Arguyó que al no haberse notificado legalmente el acto administrativo no podía ser ejecutado en su contra y, en dicha medida, su participación dentro del proceso electoral debe ser garantizada. Expresó, de otro lado, que la expedición de dos actos administrativos para disponer la revocatoria de su candidatura representó un quebrantamiento de la garantía por virtud de la cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Precisó que en este momento se encuentra agotando diversas instancias jurídicas, con el propósito de demostrar que no se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos de elección popular, pues la pérdida de su investidura como concejal decretada en el año 2005, se dispuso con fundamento en normas inexistentes. Agregó que en las providencias que decidieron la pérdida de su investidura no se le impuso la sanción accesoria de inhabilidad y por ello, la Procuraduría General de la Nación no puede registrarla dentro de su certificado de antecedentes.

Pidió que se declare “(…) la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación administrativa que concluyo (sic) con la expedición de la resolución 2803 del 29 de septiembre 20 (sic) de 2011 que revoca mi candidatura a la Alcaldía de Choachí, así como de la resolución 3179 de 6 de octubre de 2011, por la violación al derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa para que conforme a derecho se surta el trámite al debido garantizando mi ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso.” (subrayado original).

Requirió también que se ordenara a la autoridad accionada que “ vuelva a mi estado natural la inscripción realizada por el grupo significativo de ciudadanos de Choachí siglo XXI como candidato a la Alcaldía del municipio de Choachí para el periodo constitucional 2012-2015 ordenando mi inclusión en el tarjetón electoral.” (subrayado original).

Solicitó, finalmente, que se dejara sin efectos jurídicos la Resolución No. 2803 del 29 de septiembre de 2011, por representar un juicio doble en su contra por los mismos hechos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de octubre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral indicó que la entidad tiene la competencia constitucional para decidir sobre solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular y que “(…) realizó sus funciones teniendo como marco y límite las regulaciones constitucionales y legales referidas, realizando en debida forma la notificación del acto que presuntamente viola los derechos al debido proceso y de defensa (…)” El Tribunal profirió fallo el 31 de octubre de 2011, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada.

Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que la Corporación accionada quebrantó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues no le comunicó los autos por medio de los cuales avocó el conocimiento de las peticiones de revocatoria de su inscripción y fue juzgado dos veces por los mismos hechos. II. CONSIDERACIONES Para la Sala existen dos situaciones que tornan improcedente la acción de tutela y que la obligan a confirmar la providencia impugnada: En primer lugar, como lo resaltó el Tribunal, la autoridad accionada realizó el trámite legal para decidir sobre la revocatoria de la inscripción del actor y acudió al procedimiento y a la forma de notificación de las decisiones allí emitidas, que se establece en la Resolución No. 0921 del 18 de agosto de 2011, la cual en su artículo 7 prevé que “[v] encido el término para presentar las solicitudes, el Consejo Nacional Electoral, mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, convocará audiencia pública con el único propósito de notificar en estrados todas las providencias a que haya lugar, incluida la de la decisión de avocar conocimiento de la solicitud, independientemente de su comunicación previa.” A folios 221 y 222 obra copia de las publicaciones realizadas en el diario el Tiempo los días 27 y 29 de agosto de 2011, con los fines descritos en la norma transcrita, que se suman a las que menciona el actor y que corresponden al diario el Espectador, los dos de amplia circulación nacional.

De igual forma, resulta pertinente advertir que el actor pudo intervenir en el trámite en el que se resolvieron las varias peticiones de revocatoria de su inscripción, así como exponer los argumentos que consideró pertinentes, mismos que fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada. Así por ejemplo, en el texto de la Resolución No. 2803 de 2011 se asumieron y analizaron los alegatos que presentó y se consideró que, de cualquier manera, no desvirtuaban la causa por la cual procedía la revocatoria de la inscripción (fl. 60).

En ese sentido, no resulta posible afirmar que fue privado totalmente de ejercer sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, como lo expone en la acción de tutela. En segundo lugar, para la Sala resulta relevante advertir que el objetivo fundamental de la acción de tutela era garantizar la participación del actor dentro del proceso electoral estructurado, entre otras, con el fin de elegir al Alcalde del Municipio de Choachí para el periodo 2012 – 2015.

Igualmente, que la jornada electoral ya se surtió en las fechas legalmente programadas y, en dicha medida, la situación del actor se vería enfrentada a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, pues la acción de tutela ha perdido toda eficacia y existe una imposibilidad de impartir órdenes tendientes a remediar la amenaza sobre los derechos fundamentales alegada, así como a satisfacer las pretensiones planteadas.

Esto es, surtido el proceso electoral, cualquier medida tendiente a garantizar la participación del actor en el mismo resulta totalmente inocua. En ese caso, si el actor considera que, en todo caso, la conducta de la autoridad accionada le ocasionó algún tipo perjuicio, deberá reclamar las indemnizaciones que considere pertinentes a través de las vías procesales establecidas para tales efectos.

En este punto resulta preciso recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Para el caso específico de alguna indemnización, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada.

Por último, para la Corte no existen elementos de juicio para determinar que el actor está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, de manera que se torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE