Micelio
T-36009 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 36009 Acta No. 92 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, contra el fallo del 15 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que le promovió a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Armenia – Comisiones Escrutadoras de Zona.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales “al habeas data, a la participación en política, a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la buena fe”. Señaló que participó como candidato a la Alcaldía de Armenia en las elecciones que se llevaron a cabo el 30 de octubre del año en curso; que los jurados de votación en las mesas correspondientes resolvieron declarar nulos cerca de 5000 votos, de los cuales “presume” que el 80% de ellos corresponden a intención de voto de su campaña; señaló que las razones para anularlos obedecieron a que no se marcó con una “X”, en otros se les señaló la frase “no a la Ley 30”, y en algunos el tarjetón fue tachado con marcador que al cerrarlos dejó marca en otra casilla.

Expuso que tales irregularidades las puso en conocimiento del Ministerio Público y a su vez fueron remitidas a las comisiones escrutadoras de las Zonas Electorales, quienes por resoluciones han negado la revisión de votos, con el argumento que no es posible realizar un nuevo conteo de todas las mesas de votación sino que el mismo debe realizarse mesa por mesa y sólo procederá en aquellas en las que los delegados ante los jurados de votación presentaron reclamaciones escritas; que cada candidato tiene derecho a conocer, de manera clara, la información de cada sufragio que le correspondió. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales y se “ordene realizar recuento de votos en todas las zonas electorales, es decir, que se abran todas las zonas electorales de Armenia, en especial, para rectificar la información contenida en los votos nulos”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a las accionadas, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 16 y 17). El Juez Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia quien ejerció como integrante de la Comisión Escrutadora, dijo que en la Zona 4 de dicha ciudad se hicieron varias reclamaciones por el actor, que fueron resueltas oportunamente, se le concedió un recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Municipal, las demás no fueron objeto de inconformidad (folios 41 y 42).

La Juez Civil Municipal de Descongestión de Armenia, también miembro de la Comisión Escrutadora Zona 4, estimó que es improcedente la acción invocada por existir otro mecanismo de defensa judicial debido a que no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra los actos administrativos expedidos por parte de la Comisión, que además puede acudir a la nulidad electoral (folios 64 y 65).

La Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento integrante de la Zona Escrutadora 5, manifestó que las resoluciones expedidas fueron notificadas al accionante sin que este presentara recurso alguno, además a este le queda la vía contenciosa para reclamar la nulidad electoral (folios 87 y 88). Algunos integrantes de la Comisión Escrutadora de la Zona 6 dijeron que tanto el actor como personas en nombre de su movimiento político, presentaron 5 peticiones de reconteo de votos, así como recurso respecto de las resoluciones 03 y 06; que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante (folios 90 a 93).

Un escrutador de la Zona 8 expresó que los recursos interpuestos fueron resueltos y se encuentran radicados en la Registraduría Especial de Armenia y en la Delegación Departamental (folio 149). La Juez Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento, Escrutadora de la Zona 1, señaló que las reclamaciones presentadas fueron resueltas negativamente al actor, sin que se presentara recurso alguno contra ellas (folio 151).

Los Registradores Especial del Estado Civil de Armenia dijeron que conforme al artículo 122 del Código Electoral, las irregularidades que presuntamente hayan cometido los jurados de votación debieron reclamarse en el escrutinio ante las mesas de votación y en segunda instancia ante la Comisión Escrutadora de cada zona, sin que se pueda hacer pronunciamiento hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación (folios 153 a 156).

La Juez Tercero de Familia y el Tercero Penal del Circuito de Conocimiento integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal, señalaron que no han realizado acción alguna presentada por el accionante, que sin embargo, el 4 de noviembre anterior resolvieron algunos recursos presentados por él (folios 168 y 169). La Juez Penal Municipal de Calarcá integrante de la Comisión Escrutadora Zona 3 adujo que la acción es improcedente por está pendiente de resolverse los recursos que ha presentado el actor contra algunas resoluciones que negaron reconteo de votos (folios 171 a 175).

El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá Escrutador de la Zona 2 expresó que si bien el accionante presentó varias reclamaciones, ninguna de ellas cumplió los requisitos de procedencia y se presentó recurso frente a una de las resoluciones expedidas (folios 190 a 192). El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya que integró la Zona 3 de la Comisión Escrutadora, afirmó que el actor hizo uso de los recursos de ley contra los actos administrativos que negaron su petición de conteo de votos, las que deben ser resueltas por la Comisión Municipal en su debida oportunidad, reclamó la improcedencia de la acción (folios 235 a 239).

Otros Escrutadores de las Zonas 2 y 7 afirmaron que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, sus reclamaciones fueron atendidas y resueltas en oportunidad conforme a las disposiciones electorales, además se encuentra en trámite un recurso de apelación contra una de las decisiones por ellos adoptada (folios 255 a 258, 286 y 287).

La Titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida Escrutadora de la Zona 8 expuso que las quejas y reclamos presentados por el accionante fueron resultas de manera oportuna, que se está tramitando recurso de apelación presentado contra una de las decisiones (folios 306 y 307). Un integrante de la Zona Escrutadora 5 dijo haber recibido dos reclamaciones del accionante, las que se resolvieron oportunamente con apego a las disposiciones legales pertinentes (folios 346 y 347).

Los Registradores Auxiliares de las Zonas 1, 2, 3, 5, 7 y 8 informaron que las supuestas irregularidades cometidas por los jurados de votación, debieron ser reclamadas ante la mesa correspondiente, sin encontrarse en las zonas correspondientes las irregularidades que aduce el actor; que debido a reclamaciones que hiciera se encuentran en curso algunos recursos de apelación ante la Comisión Escrutadora Municipal (folios 349 a 252, 375 a 378, 401 a 404, 415 a 418, 438 a 441 y 456 a 460).

Una Escrutadora de la Zona 1 afirmó que las reclamaciones presentadas por el accionante fueron debidamente resueltas en oportunidad, se negaron por no cumplir con las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral (388). La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la acción de tutela es un mecanismo que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, que en este asunto la competencia para atender las reclamaciones radica en las respectivas comisiones escrutadoras auxiliares y Municipal de Armenia, quienes son las que determinan si el recuento de votos es procedente o no y es en la instancia de los escrutinios que la ley establece la posibilidad de formular las reclamaciones a que haya lugar conforme a las disposiciones vigentes (folios 390 a 395).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 15 de noviembre de 2011, negó el amparo solicitado, señaló que “como en el presente caso, al momento de la presentación de la acción se encontraban pendiente de resolución, los diversos recursos de apelación interpuestos frente a los actos administrativos por medio de los cuales se negó el conteo de votos, tenemos que es uno de los motivos por los cuales, será menester declarar improcedente la acción, ya que el actor debía esperar su respuesta y agotar los medios de defensa, pues no es discrecional de él escoger entre éstos y la acción de tutela, ya que el considerar como procedente este tipo de accionante conllevaría como lo ha dicho la Corte Constitucional a que se desfigure el papel que cumple la acción de tutela.

“A lo anterior debe sumarse que, de considerar que dicho trámite esta legalmente culminado, tenemos que la acción tutelar, sigue siendo improcedente, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de interponer la acción de nulidad electoral, consagrada en el Código Contencioso Administrativo, artículos 223 y siguientes, la que es principal”.

“(..) “De lo anterior se puede colegir entonces que el accionante cuenta con otros medios de defensa consagrados dentro del Código Electoral, dentro de los cuales puede hacer las respectivas reclamaciones por las irregularidades que considere se han presentado dentro del respectivo proceso de escrutinio, con lo cual se garantiza el debido proceso de dicho trámite y que debe ser agotado por el accionante y de persistir sus inconformidades, bien puede acudir a la acción de nulidad electoral.

“Por los anteriores argumentos, se declarará improcedente la acción de tutela invocada, sin que haya necesidad de realizar otras consideraciones, pues aún de los mismos hechos de la acción se infiere que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues se aduce tan sólo la “presunción” de las causas por las cuales se declararon nulos cierta cantidad de votos, sin que pueda considerarse la configuración de un perjuicio irremediable en el actor, pues tiene la oportunidad de acudir a la acción electoral, en caso de que se cumplan los presupuestos que la ley exige y en ella solicitar la suspensión provisional del acto administrativo a través del cual se concretizó la elección y que entre otras características ejercita el principio de celeridad de la misma” (folios 514 a 535).

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo (folios 628 a 637). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se ordene un recuento de votos en todas las mesada electorales de la ciudad de Armenia, para rectificar la información contenida en los votos nulos, lo anterior al “presumir” que de los 5000 votos en tal situación, el 80% corresponden a intención de voto de su campaña; sin embargo, tales peticiones resultan inviables pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso respectivo ante la autoridad judicial correspondiente, el interesado puede acudir a la acción correspondiente para solicitar un pronunciamiento del funcionario competente; precisamente, el num. 1º del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 13