Micelio
T-36007 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36007 Acta No. 93 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Armando Sotomayor Guerrero contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir controversias entre el accionante y Une EPM Telecomunicaciones S.A.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que el 1º de julio de 2007 suscribió contratos de “prestación de servicios de venta y de prestación de servicios de cobranza” con la empresa Costavisión S.A., en los que se incluyó una cláusula compromisoria para acudir a Tribunal de Arbitramento; que en abril de 2010 presentó demanda arbitral contra Une EPM Telecomunicaciones S.A.; que la convocada contestó y presentó las excepciones de “compensación, inexistencia de las obligaciones, contrato no cumplido, pago, cobro de lo no debido, petición excesiva en cuanto se refiere a la cláusula penal, buena fe y la genérica”; que luego de recaudar el material probatorio, la empresa presentó alegatos, y propuso la “caducidad de la acción”; el 14 de octubre de 2011, el Tribunal profirió laudo arbitral, en el que “resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque presuntamente se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción contractual”; que solicitó la corrección del laudo, “por error en la fecha de celebración de los contratos objeto de controversia”, petición que fue negada; que se quebrantó el derecho fundamental invocado, por cuanto la caducidad no se propuso como excepción en la contestación de la demanda.

Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; declarar la nulidad del laudo arbitral del 14 de octubre de 2011, “con sus respectivas consecuencias”. TRÁMITE IMPARTIDO El 27 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso arbitral, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 4).

La Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que dicha entidad “no ejerce funciones judiciales, sino administrativas o meramente logísticas” (folio 10). Los miembros del Tribunal de Arbitramento señalaron que la controversia estuvo sometida al procedimiento consagrado en “los decretos 1818 de 1998, 2279 de 1989, la Ley 446 de 1998 y las sentencias de control de constitucionalidad concordantes y se le brindaron todas las oportunidades y garantías procesales a las partes, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción”; relataron el trámite del proceso arbitral; afirmaron que como quiera que no existe amenaza o violación del derecho fundamental, la acción se tutela se torna en improcedente, máxime que se dirige contra una providencia judicial y no existe perjuicio irremediable para el interesado (folios 18 a 43).

En providencia del 8 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado; consideró que “el actor goza de otro mecanismo judicial, como lo es el recurso de anulación del laudo, recurso del que no hizo uso, sino de la corrección del miso (sic), siendo esta denegada. Como consecuencia de ello, la presente acción se torne abiertamente improcedente, pues no puede la tutela convertirse en un instrumento legal que sustituya las funciones y competencias arrogadas a otras instancias, en este caso, los jueces ordinarios, pues son ellos, con los medios procesales otorgados por la ley, los llamados a dirimir las controversias que se le ponen a su disposición, por lo que intervenir este tribunal, concediendo la presente acción, sería usurpación a sus competencias y una legitimación inadecuado uso de la acción constitucional de tutela” (folios 184 a 190).

El accionante impugnó la anterior decisión; consideró que contra el laudo controvertido no es procedente el recurso de anulación, pues las causales para que éste proceda se encuentran enumeradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y ninguna encuadra en su inconformidad; solicitó revocar la decisión, tutelar su derecho fundamental y, en consecuencia, anular el laudo arbitral del 14 de octubre de 2011 (folios 193 a 201).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento accionado, por medio de la cual negó sus pretensiones dentro del proceso objeto de amparo; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado tenía a su alcance el recurso de anulación para controvertir la providencia del 14 de octubre de 2011 hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber del accionante agotar la instancia ordinaria y no esperar para elevar sus inquietudes ante el juez de tutela, máxime que el recurso de anulación fue consagrado por el legislador como la vía para controvertir las decisiones de los Tribunales de Arbitramento.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8