CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 57 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por ROGELIO MORA FLOREZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril del año en curso, por el Tribunal Superior de Cartagena que le negó el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, LA ACCION: Afirma el petente que el Dr. Eduardo Matson Figueroa, apoderado del demandado Celmiro Restrepo Hernández, dentro del proceso ejecutivo iniciado por su abogado en contra de aquél para hacer efectiva una condena en perjuicios decretada a su favor por una inspección de policía, “se dedicó” a presentar escritos calumniosos e injuriosos respecto de él, como que valiéndose de sus vínculos con la alcaldía logró la mencionada decisión a su favor.
Asimismo, dicho abogado formuló denuncia penal en su contra por los delitos de falsedad y fraude procesal, entre otros, sobre los cuales la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena precluyó la investigación, mediante resolución del 2 de enero de 1995. Que por tales hechos formuló queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la judicatura, para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado Matson Figueroa, habiéndose proferido auto inhibitorio a su favor el 18 de noviembre de 1996, sobre la consideración de que los escritos de dicho profesional carecían de animus injuriandi.
Así, luego de presentar algunas consideraciones sobre el estatuto de la abogacía, solicita anular la providencia proferida por la autoridad accionada, pues a su juicio, es violatoria del debido proceso, y en su lugar “ordenar que se abra la correspondiente investigación por la falta contra el debido respeto a la administración de justicia contra el citado abogado”.
EL FALLO: No obstante que el Tribunal encontró legitimidad en el accionante para interponer la presente acción de tutela, denegó por improcedente el amparo solicitado por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como recurrir en apelación la decisión inhibitoria de la autoridad accionada, conclusión a la que arriba después de analizar algunas disposiciones del Estatuto de la abogacía y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, al respecto.
LA IMPUGNACION: haciendo énfasis en la imposibilidad que tuvo de conocer del proceso disciplinario iniciado en razón de la queja por él formulada contra el abogado Matson Figueroa, así como de notificarse y enterarse del contenido de la decisión inhibitoria, el impugnante hace consistir su inconformidad en el argumento del Tribunal sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, pues lo que en realidad está denunciando es la vulneración al debido proceso, que a su juicio, se presentó en dicha investigación porque se aplicaron criterios de derecho penal referidos a los tipos de injuria y calumnia y no el estatuto de la abogacía y además, ahora le manifiestan que el proceso se extravió. Solicita oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura solicitándole explicaciones sobre por qué no se le notificó personalmente el auto inhibitorio, impidiéndole que interpusiera algún recurso y se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: 1º. El fallo impugnado será confirmado por ser indiscutible que la acción está dirigida a cuestionar una decisión judicial, sobre lo cual ha sido criterio reiterado e inmodificado de la Corte, no procede este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales. En efecto, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el consejo Superior de la Judicatura es una de las autoridades que tiene la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, concretamente dentro de aquellas actuaciones de carácter disciplinario, en lo que se refiere a funcionarios judiciales y las faltas que contra el ejercicio profesional incurran los abogados, entre otros..
No obstante, y aunque solo el artículo 111, parágrafo 2º de dicho estatuto refiere que las decisiones proferidas en procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales tiene en el carácter de decisiones jurisdiccionales, no es menos cierto que atendiendo a la naturaleza tanto del órgano que la profiere como de la decisión misma, las dictadas dentro del ejercicio de la función disciplinaria que le compete en relación con los abogados, merecen el mismo calificativo. 2º.
Tal criterio, fue igualmente sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de septiembre de 1996, en los siguientes términos: “Dentro de la organización del estado el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos seccionales figuran en el artículo 7º del Título VII de la Carta Política, bajo el epígrafe ‘De la Rama Judicial’.
En otras palabras, por mandato constitucional dichas Corporaciones hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público. Por, la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el título Cuarto, a partir de 75 y siguientes, señala las funciones básicas de los organismos en mención. En el capítulo IV artículo 111, al referirse a la función jurisdiccional disciplinaria, prevé que en el ejercicio de tal función el Consejo Superior de la Judicatura resuelve los conflictos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten entre otros, contra los abogados y en el inciso tercero dispone: ‘…Toda decisión de disciplinaria de mérito, contra la cual no procede ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juszgada”.
Ene se orden de ideas, es claro que los demandados, son típicos actos jurisdiccionales no susceptibles de control ante esta jurisdicción. Refuerza el anterior razonamiento el planteamiento de la Corte Constitucional, la cual al examinar la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en lo pertinente expresó: ….’Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional disciplinaria son en realidad sentencias y, por lo tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquéllas que profiera cualquier otra autoridad judicial…’”.
(M.P. Javier Díaz Bueno). 3º. Siendo ello así, y atendidas el contenido y alcance de esta acción constitucional en cuanto que siendo mecanismo de protección de derechos fundamentales se carácteriza, entre otras, por su eficacia, celeridad y sobre todo por su carácter residual, no resulta procedente cuando se intenta como instancia alternativa a las legalmente definidas por la constitución y la ley, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992.
Así las cosas entonces, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORETE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3598 A/ Rogelio Mora Flórez �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela. 3598 A/ Rogelio Mora Flórez