Micelio
T-3597 (20-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 3597 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZABAL CUBILLOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de diciembre de 1998.

ANTECEDENTES 1º.- GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZABAL CUBILLOS, instauró acción de tutela contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, representada por el doctor EVER NAVARRO, por presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida. Como consecuencia de la protección impetrada solicitó la estabilización de la familia (esposa y menores hijos)¸ permitiéndosele suplir las necesidades básicas de educación, vivienda, alimentación, recreación y salud.

Afirmó, que desde el 2 de febrero de 1997 estaba trabajando en el proyecto de construcción y vivienda BOSQUES DE CALAMBEO, labor que le permitía un ingreso para el sustento de su familia, pero el 10 de noviembre de 1998 se presentó el representante legal de la entidad demandada e impartió verbalmente la orden de cierre de la obra y se levantó la correspondiente acta de suspensión de actividades; que desde ese momento él y sus compañeros no tienen trabajo como tampoco reciben la remuneración que les permita sufragar sus gastos, por cuanto no existe la posibilidad de conseguir otro empleo dada la paralización del sector de la construcción. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral -, resolvió no conceder la tutela solicitada, por considerar que el actor era solamente un trabajador de la firma constructora a quien CORTOLIMA ordenó suspender la obra, razón por la cual no se vislumbra vulneración de ningún derecho fundamental. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el demandante, argumentando que no existe improcedencia de la acción porque él y su familia efectivamente han sido objeto de los quebrantos relatados, por la orden arbitraria impartida por la Corporación y no por voluntad de su empleador y que no es cierto que no se hayan cumplido las exigencias para la obtención de la licencia ambiental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende del escrito de la acción de tutela y de la argumentación de la impugnación, la inconformidad de fondo del actor radica en el desempleo y consecuente carencia de retribución originada en su criterio en la orden de suspensión del plan de vivienda, dispuesto por la corporación acá demandada, donde prestaba su actividad laboral.

El acervo probatorio pone de presente que efectivamente GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZABAL CUBILLOS se vinculó laboralmente con la sociedad BOSQUES DE CALAMBEO LTDA, para desempeñarse en oficios varios en la obra Bosques de Calambeo (folio 4- contrato de trabajo).Luego, el empleador es el responsable del cumplimiento o nó del contrato laboral en la modalidad de obra suscrito entre las partes, y ante las posibles reclamaciones por incumplimiento compete a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir los conflictos jurídicos que se susciten, mas no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimir tales asuntos.

De otra parte, si la inconformidad se deriva por las consecuencias de la orden impartida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, de suspensión de actividades en el proyecto de construcción de vivienda ( folios 8 a 10 y 13 a 36), e indirectamente la repercusión en los nexos contractuales laborales, como el evento del actor, la nulidad de los referidos actos administrativos compete es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anterior, al contar el accionante con otros medios de defensa judicial se torna improcedente la presente acción, máxime si las medidas se tomaron teniendo en cuenta la preponderancia del bienestar general y la preservación del medio ambiente. Al respecto reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “ …. Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se permiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio…”.

Finalmente, es oportuno resaltar, que la acción de tutela protege de manera exclusiva los derechos fundamentales y no aquellos que sólo tienen rango legal como en el presente caso. Las razones consignadas, conducen a la improcedencia de la tutela, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3597