CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35961 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO DE JESÚS ÁLVAREZ TABARES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de noviembre de 2011, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble comercial que en su contra instaurara la Fundación Luz Elena Berrío Rojas.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, despacho judicial que en sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el tribunal accionado al resolver el recurso de alzada que contra aquella interpusieran las partes en litigio.
Señala que en el trámite procesal de primera instancia se incurrió en varios errores que fueron oportunamente denunciados por su apoderado y de los cuales hizo caso omiso el a quo, así como también fueron puestos en conocimiento del superior, quien también los desconoció. Los errores a que se refiere el peticionario se relacionan con el hecho de haberse otorgado poder al apoderado de la parte demandante para demandar la restitución del inmueble con fundamento en la causal de subarriendo, sin embargo, en la demanda se adujo como tal, la de mora en el pago del canon, respecto de la cual nunca pudo ejercer su derecho de defensa.
Advierte además, que si bien es cierto el art. 88 del C.P.C. permite a la parte actora sustituir la demanda las veces que quiera mientras esta no se haya notificado, también lo es que para que operen tales sustituciones, debe mediar un nuevo poder especial, de conformidad con el principio de la lealtad procesal y del ejercicio del derecho de defensa, lo que no ocurrió en el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, lo que conllevó a que la parte actora no solo sorprendiera a las autoridades judiciales accionadas sino que además las indujo en error, pues ellas profirieron sus decisiones con fundamento en una causal inexistente, a pesar de haberse notificado al demandado la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, la que nunca fue debatida ni probada dentro del proceso.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello se revoquen las sentencias proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal accionado el 19 de enero y 5 de agosto de 2011, respectivamente y, en su lugar, “ …proceda a declarar la NULIDAD DEL PROCESO por los errores denunciados”. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 1º de noviembre de 2011, negó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que el accionante no puso en conocimiento del juez natural los hechos en los que hoy fundamenta la presente acción, lo que se constituye en una causal de improcedencia de esta, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 103, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante omitió poner en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos legales o dentro del recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, los hechos que hoy constituyen el fundamento de la presente acción y con los que pretende atacar las decisiones que le fueron desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …La evidente desidia que emerge de los referentes descritos en precedencia, en los que quedó al descubierto que el actor en realidad no discutió en el escenario propicio y ante el juez competente la temática que hoy lo aqueja, hacen que el amparo deprecado no puede, como se anticipó, abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada por ALFONSO DE JESÚS ÁLVAREZ TABARES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO