Micelio
T-35959 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35959 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35959 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARMELINA BULLA DE BULLA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Gustavo Bulla Ramírez impetró demanda de petición de herencia contra la accionante y Agustina Bulla, ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 2. Que el 5 de noviembre de 2010 estando el proceso para dictar sentencia, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, inadmitir el libelo genitor debido a varios defectos evidenciados, yerros que no subsanados, conllevaron a que el 19 de noviembre siguiente se rechazara la demanda. 3.

Que la anterior decisión fue impugnada por el señor Bulla Ramírez y el Tribunal accionado, mediante providencia del 11 de julio de 2011, al resolver la alzada revocó los autos del 5 y 24 de noviembre para “INADMITIR nuevamente la demanda”. 4. Que según la accionante, el ad quem debió ceñirse a determinar si las razones de inadmisión eran procedentes o no; y establecer si el rechazo de la demanda era ajustado a derecho o no, pero jamás volver a inadmitir la demanda y por las mismas razones que generaron el rechazó. 5.

Que de igual modo, el Tribunal resultó revocando un auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el cual no obra en el proceso y nunca ha sido emitido por el juzgado. 6. Que contra la decisión de 11 de julio de 2011 impetró recurso de súplica el cual fue denegado por improcedente. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que se tutele el derecho al debido proceso. b. Que se declare que con las decisiones de 11 de julio, 30 de agosto y 13 de septiembre de 2011, adoptadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió en vías de hecho. c. Que en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada proceder conforme a las normas procesales de rigor y en tal virtud tomar las decisiones que corresponden con apego a lo señalado en los artículo 6°, 75, 85, 118, 359, y 363 del C.P.C para remediar las vías de hecho alegadas en esta tutela.

II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción El Tribunal accionado no se manifestó. Mediante fallo del 28 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la discrepancia planteada por la gestora no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, los proveídos reprochados no se muestran, aunque no se comparta el criterio allí trazado descabellados, por el contrario, los motivos para resolver del modo que se hizo, fueron objetivamente soportados no sólo en las evidencias recaudadas sino también en las normas que en sentir del sentenciador gobernaban la cuestión deviene ineluctable el fracaso de la tutela.” Agregó, que es cierto que el ad quem al resolver la alzada revocó el “ auto de fecha 24 de noviembre de 2010 ”, el cual como dice la actora, “ no obra en el proceso y nunca ha sido emitido por el juzgado ” pero la petente no combatió ese específico punto a través de la figura consagrada en el artículo 309 del estatuto procesal civil, omisión que reafirma el fracaso de esta acción. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que no se evaluó el fondo del asunto, ya que no le resulta explicable que los Jueces de la República puedan inadmitir dos veces una misma demanda, permitiéndole al demandante subsanar dos veces los defectos de los autos inadmisorios. Que el Tribunal accionado revivió los términos favoreciendo al litigante que no atacó la decisión del juzgado que le ordenaba subsanar.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto se colige, que en últimas, lo que pretende la parte actora, a través de este amparo constitucional, es que se dejen sin efecto las providencias de 11 de julio (mediante la cual se revocaron los autos de 5 y 24 de noviembre de 2011), 30 de agosto (mediante la cual se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión), y 30 de septiembre de 2011 proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios judiciales accionados, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

De otro lado es preciso señalar, que respecto de la inconformidad con la decisión que revocó el auto de 24 de noviembre de 2011, pues dicho auto ni siquiera ha sido proferido por el juzgado, le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando advierte que la accionante contaba con otro medio defensa judicial al interior del proceso natural.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMELINA BULLA DE BULLA, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO