CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35957 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes LUIS ALBERTO RESTREPO y CARLOS EMILIO MENA RESTREPO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los accionantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes instauraron la presente acción constitucional y, a través de ella solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso reivindicatorio que instauraran en contra del Instituto de los Misioneros de la Divina Redención. Manifiestan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fuera revocada por el tribunal accionado al resolver el recurso de alzada.
Inconformes con la anterior decisión, interpusieron contra ella recurso de casación, el que les fue denegado luego de ordenarse un dictamen pericial con el fin de establecer la cuantía del interés jurídico para recurrir, experticia respecto de la cual solicitaron aclaración; sin embargo, el tribunal declaró prospera la objeción al dictamen, sin entender a que se refería con esa declaración, la que finalmente cobró firmeza a pesar del recurso de súplica que contra ella interpusieran.
Señalan que la decisión que desestimó el recurso extraordinario de casación fue proferida por un solo magistrado y no, por la sala de decisión, como debería hacerse, además de habérsele condenado en costas en la suma de $300.000.oo, por haber interpuesto una objeción que nunca interpusieron y de las que aún, no se les ha dado traslado. Se duelen los accionantes de las decisiones adoptadas por el tribunal accionado en relación con la concesión del recurso de casación, en las que consideran se incurrió en vía de hecho, pues aquel se decidió sin tener en cuenta los lineamientos del artículo 370 inciso 2º del C.P.C., se tramitó una objeción al dictamen pericial sin autorizarlo la referida norma procesal, se denegó el recurso en sala unitaria y se impartió una condena en costas a todas luces improcedente.
Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los autos proferidos por el tribunal accionado, desde el 12 de abril de 2010 y, en su lugar, se le ordene proferir “ LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO LO DISPONE EL ART. 230 DE LA CONSTITUCION NACIONAL”. 2.
Mediante providencia calendada de 9 de noviembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar, que los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra el auto que les negó el recurso de casación, lo que hace improcedente esta acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado.
Aunado a lo anterior, concluyó que en las decisiones adoptadas por la corporación accionada, no se advierte el defecto que le endilgan los accionantes, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folio 39 del cuaderno de tutela, impugnación que interpusieron “ por no compartirlo en ninguna de sus partes”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por los accionantes, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios no hicieron uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal que no les concedió el recurso de casación, como es el de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideran contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejercieron el recurso de queja para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.
De otra parte, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales del tribunal que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada por LUIS ALBERTO RESTREPO VELÁSQUEZ y CARLOS EMILIO MENA RESTREPO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO