Micelio
T-35953 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35953 Acta No. 41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Mariela Mora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes relató que el 27 de julio de 2009 suscribió contrato de compraventa de inmueble con Amparo Duque, negocio que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; que para la fecha de la mencionada negociación, en el certificado de tradición no aparecía inscripción alguna que indicara que la titularidad del bien se encontraba controvertida a través de proceso judicial.

Aseguró que Ana Rita Pérez Cardona, en febrero de 2007, promovió proceso de simulación contra Melba Duque Vargas, Myriam Duque de Loaiza y Amparo Duque de Núñez, pero “el apoderado de la parte demandante omitió en todas y cada una de las instancias registrar la medida cautelar para advertir a personas de buena fe como la suscrita sobre el verdadero estado del bien inmueble, omisión que no advirtió el juzgado ni el tribunal de instancia”; además, nunca se le notificó la existencia del mencionado proceso; que el Juzgado accionado profirió sentencia en la que negó la prosperidad de las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal, el 18 de febrero de 2011, y ordenó “a la Registradora de Instrumentos Públicos anular las anotaciones No. 15 la dación en pago y la 16”, es decir, la compraventa por medio de la cual adquirió el bien; aseguró que la funcionaria se extralimitó al cancelar su inscripción, por cuanto fue anterior al registro de la demanda, cuando lo procedente era haber comunicado tal situación al Juez.

Manifestó que conoció de la existencia del proceso con ocasión a la diligencia de secuestro ordenada en proceso ejecutivo laboral que se adelanta en contra de quien fue la vendedora del inmueble. Por lo anterior pidió restituir su derecho de propiedad sobre el bien objeto del amparo y, en consecuencia, ordenar a la “Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga Valle dejar sin efectos las anotaciones 17, 18 y 19 de la matrícula inmobiliaria No 373-41116”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 31 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 16 y 17). Un oficial mayor del Juzgado accionado remitió el informe solicitado, en el que relató el trámite del proceso ordinario de simulación e indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso invocado por la actora (folios 55 a 57).

Una Magistrada del Tribunal accionado señaló que la sentencia controvertida realizó un “análisis pormenorizado y en conjunto de todo el material probatorio recaudado”, lo que permitió concluir que la simulación estaba llamada a prosperar, decisión que se asumió con “imparcialidad y transparencia” (folios 58 y 59). En providencia del 9 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; luego de realizar un breve relato de la actuación judicial denunciada, consideró que “el descuido que emerge de las reflexiones descritas, en las que quedó al descubierto que la actora en verdad nada ha expuesto en el escenario propicio y ante el organismo competente sobre la temática que hoy la aqueja, hace que el amparo deprecado no pueda abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991” (folios 64 a 70).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 135). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es controvertir la actuación adelantada por los accionados dentro del proceso ordinario y como consecuencia de la decisión allí adoptada; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la interesada no ha elevado reclamo alguno ante los accionados, con el cual ponga de presente las inconformidades hoy estudiadas, mediante las acciones y peticiones que le otorga la normatividad pertinente; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3