CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.57 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora Mariela Quintero Londoño contra la sentencia del 29 de abril del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida y la dignidad personal de su compañero permanente FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ VALERO, presuntamente vulnerados por la entidad "Servicio Occidental de Salud".
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene la accionante, obrando como agente oficioso de su compañero permanente FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ VALERO, quien se encuentra interno en la Clínica San Fernando de la ciudad de Cali, que como usuario del Plan Obligatorio de Salud, éste fue atendido en dicho centro asistencial, siéndole ordenado un examen de "Resonancia Magnética de la Columna Lumbrosacro".
En estas condiciones y como quiera que para efectos de su realización se requería previa orden administrativa de la entidad "Servicio Occidental de Salud", se dirigieron ella obteniendo respuesta negativa e incluso la amenaza de "hacerlo desalojar de la entidad hospitalaria mencionada". Solicita, en consecuencia, la protección transitoria de los derechos a la vida y dignidad que estima vulnerados y se ordene a la entidad accionada a prestar los servicios hopitalarios requeridos, efectuando los exámenes ordenados por el médico tratante.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el a quo, la accionante se precipitó en la presentación de la tutela, toda vez que ésta fue recibida el día 15 de abril del año en curso y al día siguiente, cuando aún no se había comunicado a la entidad accionada de la presentación y admisión de la demanda, el médico coordinador Fabian Cardona Medina, ya había autorizado el examen especializado.
De otra parte, estima que en ningún momento puede afirmarse en este caso que la vida del señor FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ hubiera corrido peligro alguno, razón por la cual, en todo caso, la acción de tutela no era procedente. Por las anteriores razones, finalmente considera el Tribunal que no resulta necesario prevenir al "Servicio Occidental de Salud", conforme a lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1.991.
Al momento de ser notificada de la sentencia, la accionante interpuso el recurso de apelación el cual no fue sustentado. CONSIDERACIONES: 1. No obstante la falta de fundamento de la impugnación presentada por la demandante, esto no es obstáculo, como reiterada y mayoritariamente lo ha sostenido la Sala, para que la misma deba ser desatada, habida cuenta de que "el Decreto 2591 de 1.991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3o.". 2.
Ahora bien, si se tiene en cuenta tal y como se advierte en el fallo impugnado, que el fin perseguido por la accionante con la demanda de tutela era que a su compañero permanente FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ VALERO, le fuera ordenada la práctica del examen de "Resonancia Magnética" por estar comprendido dentro de los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud que presta el "Servicio Occidental de Salud" de la ciudad de Cali, pues según se afirmó la citada entidad se negaba a ello y el hecho de que el 16 de abril del año en curso, esto es, al día siguiente de impetrarse esta acción, ya la Coordinación de Autorizaciones había impartido la orden para que se llevara a cabo el mismo, conforme lo manifestó en su declaración el Dr. Fabián Cardona Medina y se estableció con la copia de la respectiva autorización de servicios allegada al proceso, es incuestionable que la alegada omisión por parte de la entidad prestadora de salud habría cesado, por lo que se hacía imperioso negar el amparo, sin que de otra parte proceda por tales hechos indemnización y pago de costas, según lo dispone el art. 26 del Decreto 2591 de 1.991.
Por las anteriores razones, la decisión recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los razones precisadas en la parte motiva. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dpsuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3595 A./Francisco Rodríguez. � Tutela 3595 A./Francisco Rodríguez. �página \* arábico�1�