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T-35949 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35949 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35949 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNÁN GÓMEZ QUINTERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y Fabiola del Pilar Moreno Caballero, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. 2. Que oportunamente se presentó la excepción de prescripción de la acción cambiaria y se pidió expresamente “la CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO” constituido con el propósito de garantizar el pago de la respectiva obligación dineraria. 3.

Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 10 de mayo de 2009, pero no fue suficientemente claro al no haberle dado el alcance requerido al punto tercero la parte resolutiva de su sentencia donde manifestó lo siguiente “3.- Ordenar el desembargo de los bienes perseguidos ” y por tanto no se dispuesto “levantar el gravamen hipotecario.” 4.

Que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el petitum efectuado por la parte ejecutada en lo referente a la cancelación del gravamen incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo. 5. Que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 6. Que la parte demandada ha buscado en infinidad de oportunidades que la entidad PATRIMONIO AUTÓNOMO FC CREAR PAÍS, cumpla con la totalidad de la sentencia, más concretamente que proceda a levantar el gravamen hipotecario y no ha sido posible.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la dignidad humana, la protección al derecho de sometimiento de los jueces al imperio de la Ley artículo 230 de la Constitución Nacional. b. Que en consecuencia, se adopten las decisiones pertinentes con el fin obtener la cancelación de la indicada hipoteca.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Oportunamente, el Juzgado accionado manifestó que, no se ha presentado ninguna vulneración, pues se cumplió con las etapas procesales previstas por la ley, además que no es la tutela como tampoco el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el mecanismo idóneo para obtener la cancelación de la hipoteca, puesto que para ello existe un proceso judicial, el cual debe adelantarse mediante trámite ordinario.

Con fallo del 3 de noviembre de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la parte ejecutada no pidió adición o complementación de la sentencia en los términos del artículo 311 del C. de P.C. Agregó, que surge evidente además que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que dictó la sentencia de segundo grado, más de diecinueve meses, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que si esta presentado la acción de tutela año y medio después de emitido el fallo de segunda instancia, es porque existen tres motivos para ello, a saber: 1) Que el accionante no reside en Colombia sino que está radicado en Estados Unidos hace más de diez años. 2) Que han efectuado diferentes citas con Bancafe, Central de Inversiones Cisa y posteriormente con el Patrimonio Autónomo FC CREAE PAÍS S.A., sin que a la fecha se haya llegado a una solución. 3) Por la inasistencia judicial de su apoderado, ya que si hubiera solicitado en el término procesal oportuno la adición no se estaría en este entuerto jurídico.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 10 de septiembre de 2009 y el 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 19 de octubre de 2011.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Ahora bien, es preciso señalar que ante la falta de responsabilidad y la negligencia de un apoderado, como lo manifiesta el mismo actor, no se puede tomar este instrumento constitucional, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, como remedio para enderezar la actuación y revivir términos procesales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNÁN GÓMEZ QUINTERO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO.