Micelio
T-35945 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35945 Acta No. 41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ángela Dayana Rivera Valero contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que Central de Inversiones -CISA- promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Ana Beatriz Lozano Flórez, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; que el 31 de enero de 2011 se realizó diligencia de remate del bien objeto de la cautela, en la que presentó como postora; que en el “momento de abrir los sobres”, se constató que la parte ejecutante ofreció $100.000, mientras que ella lo hizo por $65.211.000, razón por la cual se le adjudicó el bien; que en la misma diligencia, el representante del demandante dejó una constancia verbal que su postura era de $100.000.000.

Afirmó que en proveído del 22 de marzo de 2011, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad que elevó la ejecutante y aprobó la diligencia de remate, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 30 de septiembre de 2011, pues consideró que se debió tener en cuenta la real intención de la parte y adjudicársele el bien; que se incurrió en una “clara vía de hecho”, al desconocer las exigencias establecidas en la Ley 1395 de 2010, que reguló la subasta por medio de sobres cerrados.

Por lo anterior pidió amparar su derecho fundamental; revocar la providencia del 30 de septiembre de 2011 y en su lugar aprobar la diligencia de remate. TRÁMITE IMPARTIDO El 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 27).

El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente objeto del amparo (folio 39). Central de Inversiones S.A. informó que los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario fueron cedidos, razón por la cual en la actualidad no ostenta la titularidad de los mismos, por lo que solicitó su desvinculación (folios 49 a 51).

Un Magistrado de la Corporación accionada estimó que no se ha incurrido en “vía de hecho” y se remitió a lo expuesto en la providencia controvertida (folio 68). En providencia del 2 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; consideró que “se evidencia que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado afianzó la providencia judicial que revocó el auto aprobatorio de la memorada subasta y ordenó adoptar las determinaciones consecuenciales, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

“Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impido acudir a la solicitud de amparo constitucional (..)” (folios 109 a 117).

La accionante impugnó la anterior decisión (folios 130). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de la Corporación, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6