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T-35943 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35943 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LIBARDO CÉSAR ROMERO MUÑOZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la administración de justicia y al principio de la buena fe, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que interpusiera contra Central de Inversiones S.A..

Señala que instauró el mencionado proceso con el fin de que se declarara que adquirió por usucapión el dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 77 B No. 43 A – 53 de Bogotá, proceso dentro del cual la demandada presentó demanda de reconvención, en ejercicio de la acción de dominio respecto del mismo predio. El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones tanto del demandante, Libardo César Romero Muñoz, como las de la demandante en reconvención, Central de Inversiones S.A..

Inconformes las partes con la anterior decisión, interpusieron en tiempo el recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 2 de junio de 2011, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo respecto de la demanda principal y, la revocó respecto de la demanda de reconvención, para en su lugar acceder a las pretensiones de ella, declarando que el predio en litigio pertenece en dominio pleno a Central de Inversiones S.A. y, que el aquí accionante, debe restituirlo a aquella.

Contra la decisión de segunda instancia el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el tribunal accionado, el 14 de septiembre de 2011, corporación judicial que posteriormente, previo requerimiento de la parte demandante en reconvención, ordenó, de conformidad con los lineamientos del inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que en el término de ejecutoria de esa providencia, el recurrente suministrara las expensas necesarias para la compulsa de copias de todo el expediente con el fin de que se surtiera el recurso interpuesto.

Al estar en desacuerdo con esta última decisión, el demandante interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron rechazados por improcedentes, providencia respecto de la cual solicitó aclaración, la que a la fecha no ha sido resuelta por el tribunal accionado. Se duele el peticionario de la decisión adoptada por el tribunal accionado en la que dispone el pago al recurrente de las expensas necesarias para tomar las copias y surtir el recurso de casación, pues en su sentir, ella fue el resultado de una mala interpretación del artículo 371 del C.P.C., como quiera que “ En estos términos el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación queda suspendida hasta que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Accionado, o de la Corte que la sustituya.

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas quedan sometidas a lo establecido en el inciso segundo del artículo 371 del CPC”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. 2. Mediante providencia calendada de 17 de noviembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que, en especial, en la decisión proferida por el tribunal accionado que ordenó al recurrente el suministro de las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de casación, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 85 a 87, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el tribunal puesto en entredicho, en la decisión que dispuso al recurrente el pago de las expensas necesarias para que se remitieran las copias pertinentes a esta Corte con el fin de que se surtiera el recurso de casación, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la decisión fustigada, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto puede ser pasible de otra interpretación”.

Finalmente, en relación con la inconformidad planteada por el accionante en el escrito de impugnación, fincada en el hecho de que en el encabezado del fallo de tutela de primera instancia se hubiera vinculado a terceras personas, frente a las cuales señala una a una “ no tiene nada que ven en la acción de tutela que estoy impugnando”, debe precisar esta Sala que ello obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, normatividades de las que se colige la obligatoriedad para el juez constitucional, de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LIBARDO CÉSAR ROMERO MUÑOZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO