Micelio
T-35939 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35939 Acta No. 41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Luz Elvira Castillo y Emiliano Vega Vega contra la sentencia del 1° de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el trámite de la tutela que promovieron contra el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo y a la vida digna. Como antecedentes señalaron que dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Euclides Saavedra Vargas contra Jairo Cordero Sandoval se decretó el embargo y secuestro de algunos bienes muebles y enseres ubicados en establecimiento de comercio, así como la captura del automotor identificado con placa FMH-668; que la diligencia se realizó mediante despacho comisorio, el 7 de septiembre de 2010, fecha en la que se opuso el actor en su calidad de poseedor material de los bienes; además, que la medida cautelar sobre el vehículo se materializó el día 27 del mismo mes y año, a la cual se opuso la accionante, en calidad de propietaria y poseedora.

Aseguraron que los días 13 y 29 de septiembre de 2010 presentaron incidente de levantamiento de las medidas cautelares, el cual se definió en proveído del 19 de septiembre de 2011, que fue adverso a sus pretensiones; que el Juzgado no valoró de forma adecuada las pruebas aportadas; que su apoderado omitió apelar la anterior decisión, dejándolos sin otro medio de defensa para proteger sus derechos.

Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; revocar la providencia del 19 de septiembre de 2011 y en su lugar ordenar la devolución material de los bienes objeto de las medidas cautelares. TRÁMITE IMPARTIDO El 10 de octubre de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 91 y 92).

La titular del Juzgado accionado señaló que no se presenta la “vía de hecho” endilgada en la decisión controvertida, “máxime cuando se cuestiona el análisis probatorio efectuado en la decisión atacada vía de tutela, sin argumentos verdaderos, y sin que, por sobre todo se hubiese hecho uso de los instrumentos judiciales para su cuestionamiento, como lo es el recuro de apelación, susceptible de formulación dado que lo permite el numeral 7º, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social” (folios 101 a 105).

Jairo Cordero Sandoval, ejecutado en el proceso objeto de amparo, manifestó que el Juzgado accionado no valoró correctamente las pruebas allegadas al trámite incidental, las cuales demostraban que los opositores tenían razón y que se debió acceder a sus pretensiones; solicitó acceder al amparo deprecado (folios 110 1 113). Euclides Saavedra Vargas, a través de apoderado, solicitó negar el amparo elevado, por ser la tutela residual y en el presente caso, los interesados no controvirtieron la providencia del Juzgado, a través del recurso de apelación, oportunidad que dejaron fenecer e intentan revivir con la presente acción (folios 118 a 126).

En providencia del 1° de noviembre de 2011, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo invocado; consideró que “al otear cuidadosamente el expediente dentro del cual se profirió el auto del cual se duelen los accionantes, advierte la Sala, que por tratarse de un incidente de oposición al embargo y secuestro de unos bienes muebles al interior de un proceso ejecutivo laboral, los hoy accionantes estaban obligados a interponer dentro de la oportunidad procesal pertinente los recursos de ley, con el fin de controvertir la decisión del juzgado accionado y que le estaba irrogando perjuicio, todo ello con el fin de que el superior revisara la actuación del juzgado a quo, pero, infortunadamente no lo hicieron” (folios 134 a 143).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión; consideraron que no es necesario agotar los recursos ordinarios cuando la providencia controvertida es contraria a la normatividad aplicable, como ocurre en el presente caso; solicitaron revocar la decisión y en su lugar conceder el amparo invocado (folios 153 a 158). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por los impugnantes es controvertir la decisión proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares materializadas dentro del proceso objeto de amparo; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues los interesados, opositores dentro del trámite incidental, tenían a su alcance el recurso de apelación para controvertir la providencia del 19 de septiembre de 2011 hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber de los accionantes agotar las instancias ordinarias y no esperar para elevar sus inquietudes ante el juez de tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8