Micelio
T-35935 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35935 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO TIRADO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – GRUPO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirma que mediante derecho de petición calendado de 11 de agosto de 2011, presentado en su nombre por el Dr. Antonio Rebolledo Muñoz, Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia Programa 1542/97, solicitó al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Beneficios por Colaboración, una respuesta de fondo sobre el estado actual del trámite por beneficios por colaboración No. B-4685, trámite que adelantó la Fiscalía 24 Especializada de Medellín, quien dio concepto favorable para que le fuera concedido el beneficio peticionado por colaboración eficaz con la justicia. Advierte que el referido derecho de petición fue remitido a su destinatario por correo, mediante la guía de Servientrega No. 7168825904 de 12 de agosto de 2011.

Informa que a la fecha ha transcurrido el término legal para dar respuesta a la petición sin obtener respuesta de fondo al respecto. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado dar una respuesta pronta y de fondo sobre su solicitud. 2. Mediante providencia calendada de 27 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo peticionado al encontrar acreditado con la respuesta dada al Defensor Público del accionante, el 6 de septiembre de 2011 y, con la decisión proferida por el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que ya cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, pues ya se emitieron las determinaciones necesarias para resolver sobre las peticiones del solicitante. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 66 a 68 del cuaderno principal, donde solicita se conceda el amparo del derecho fundamental deprecado, señalando que su derecho de petición no se satisfizo dentro de los términos de ley, con una respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada, lo que de paso amenaza su derecho a la libertad.

Así mismo manifestó que “ Me asiste la duda de si de una misma sala –de Casación Civil- y de un mismo magistrado- existe habilitación legal para la doble función de: Admisión de Trámite de acción de Tutela y providencia de fallo de la misma”. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad judicial accionada dio respuesta al accionante, sobre el trámite relacionado con la aplicación de beneficios por colaboración, que solicitara a través de derecho de petición radicado el 11 de agosto de 2011 (fls. 3 a 4) y que fuera respondido por la entidad el 6 de septiembre de la presente anualidad (fl. 42), pues si bien es cierto, no se ha definido en forma definitiva sobre la procedencia de ellos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso en proveído calendado de 18 de octubre de 2011, practicar la prueba testimonial con el personal del Ejército que participó en los operativos con ocasión de los cuales se reclaman los referidos beneficios, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que permitan al fiscal tomar la decisión que en derecho corresponda, actividad judicial que garantiza el debido proceso de la parte solicitante y que, como se le informó en la respuesta dada, no es posible evacuar de manera inmediata debido al cúmulo de procesos y solicitudes que se adelantan ante la unidad accionada.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario a través del defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, que fue quien elevó la solicitud en nombre del aquí accionante.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En cuanto a la duda del impugnante en el sentido de ser el mismo magistrado quien avoca el conocimiento de la acción y quien la resuelve, debe manifestar esta Sala que esa actuación se encuentra ajustada a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala “ …La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”, y del que se concluye que el mismo juez o magistrado que asume o avoca el conocimiento de la acción, debe tramitarla y fallarla con prelación respecto de los demás asuntos sometidos a su conocimiento y, dentro de los términos consagrados en la misma norma para ello.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO TIRADO contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – GRUPO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO