Micelio
T-35931 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35931 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35931 Acta No. 41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por INVERSIONES BENEDETTI GONZÁLEZ LTDA., EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la sociedad accionante instauró proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra FEDCO y LEO EISENBAND GLOTTIEB ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 2. Que el juzgado de conocimiento dictó fallo a favor de la demandante. 3. Que según la parte accionante, no obstante de que se trataba de un asunto de única instancia, el Tribunal accionado dio vía libre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007. 4.

Que durante la sustanciación del proceso en primera instancia la parte demandada no consignó ante el juez de la causa y que ello fue la base para que la sentencia se despachara en su contra, pues por expresa orden del legislador no podía ni debía ser oído dentro del proceso. 5. Que de acuerdo con lo anterior es un desafuero del ad quem manifestar en uno de los apartes de su sentencia “ que la sentencia de primera instancia NO ES CONGRUENTE porque no se pronunció sobre los requerimientos y mucho menos sobre la finalización del contrato que se desahució violando el término de los seis meses de antelación fijado por el código de comercio”. 6.

Que el juzgador de segunda instancia se tomó, ex oficio, el trabajo de estudiar y decidir un punto que nunca fue resuelto en contra de la parte demandada; por ello se violó “aquello” que hace alusión a que la “apelación se entiende interpuesta contra lo desfavorable” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se ordene de manera de inmediata la suspensión de la ejecución de la sentencia segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal accionado.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que la parte actora intenta utilizar el mecanismo de tutela subsidiario y excepcional como una tercera instancia en la que pretende controvertir decisiones legalmente adoptadas.

Agregó, que la decisión del 23 de noviembre de 2009 mediante la cual revocó la sentencia del 10 de mayo de 2007 se fundamentó estrictamente en la normatividad vigente, el problema jurídico planteado y la situación fáctica avizorada en la foliatura del expediente constitutivo del referido proceso abreviado. Finalmente, advirtió que los procesos de restitución de inmueble son actuaciones de única instancia de conformidad con el artículo 29 de la Ley 820 de 2003 siempre y cuando la causal sea exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, caso que no corresponde a la realidad del proceso objeto de estudio.

Con fallo del 11 de agosto de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la acción “ no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia – más de veintidós (22) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y los de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido” IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que el fallador manifestó que se acudió tardíamente a elevar el reclamo constitucional, pero no tuvo en cuenta que el accionante lo que hizo en todo el decurso procesal, entre la fecha del fallo y la presentación de la acción de tutela, fue dar cumplimiento al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, utilizando todos los mecanismos de defensa que judicial que tenía a su alcance; que en el año 2009 interpuso incidente de nulidad basado en la falta de competencia funcional, por ser prohibido por la ley dar trámite a la apelación propuesta, el cual fue despachado de manera desfavorable; que la decisión del incidente fue atacada mediante recurso de súplica presentado por el apoderado de la accionante, el cual fue decido de manera errada a la luz de la ley 1395, por lo que dicha decisión también fue atacada mediante los mecanismos defensa lo que conllevó “a la amenaza de disciplinar” al apoderado por una supuesta dilación del proceso.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que a pesar de las razones expuestas por la parte impugnante, el amparo no está llamado a prosperar, pues, aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, de la revisión de las providencias acusadas de fecha 23 de noviembre de 2009 (sentencia de segunda instancia), 5 de agosto de 2010 (mediante la cual se niega el incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia), 30 de septiembre de 2010, (mediante la cual se declara improcedente el recurso de súplica contra la anterior decisión), 31 de enero de 2011 (por la cual se rechaza el incidente nulidad propuesto contra auto que resolvió la súplica) y 22 de julio de 2011 (por la cual se rechaza el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de junio del mismo año), proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los juzgadores de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a la realidad procesal y a una interpretación coherente de la norma, de las cuales bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas, señalando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por INVERSIONES BENEDETTI GONZÁLEZ LTDA., EN LIQUIDACIÓN contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO.