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T-35921 (22-05-08) DECLARA PRESCRIPCIÓN. Subsanada nulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 35921 República de Colombia JUANA MADERO DE MOUTHON Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 35921 República de Colombia JUANA MADERO DE MOUTHON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora JUANA MADERO DE MOUTHON contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada y la información suministrada, se pudo establecer que: 1. El 11 de enero de 2007 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena condenó al procesado Gustavo Sands Martelo como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal. Decisión que apelada, fue confirmada el 18 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Por medio de auto de 26 de octubre de 2007 el citado Tribunal, negó la aclaración del fallo de segunda instancia invocada por la defensa y concedió el recurso de casación interpuesto por el procesado y su defensor, en virtud de lo cual, ordenó correr el traslado para presentar la demanda. 3. Durante el término de traslado para la presentación de la demanda de casación, el procesado allegó solicitud de prescripción, fue así como la citada Corporación mediante providencia de 24 de enero de 2008 declaró la prescripción de la acción penal y civil y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento a favor del procesado Gustavo Sands Martelo. 4.

Presentado recurso de reposición por el apoderado de la parte civil en contra de la anterior decisión, fue atendido de manera adversa por el referido Tribunal a través de proveído de 21 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el apoderado de la señora JUANA MADERO DE MOUTHON que proferida la sentencia de segunda instancia, el procesado y su defensor interpusieron recurso de casación discrecional; por tanto, corresponde a la Corte Suprema de Justicia concederlo o negarlo. A pesar de que el apoderado de la parte civil, solicitó rechazar el recurso interpuesto “ equivocadamente por la vía ordinaria”, el Tribunal accionado, en providencia de 26 de octubre de 2007 señaló que esa decisión era potestad de esta Corporación. Agrega que si el defensor del procesado no presentó la demanda de casación excepcional, debió declararse la “inexistencia del recurso”; sin embargo, el Tribunal Superior atendió de manera favorable una solicitud de prescripción. A su juicio, debió procederse de la siguiente manera: presentar la demanda discrecional y remitir con ella el proceso a la Corte Suprema de Justicia y en caso de ser admitida, “proponer la cesación de procedimiento”.

En posterior escrito, señala que para el 24 de enero de 2008 cuando fue presentada la demanda de casación, el plazo ya había vencido. Cuestiona el hecho de que la notificación de la sentencia de segunda instancia por edicto no se haya llevado a cabo dentro de los tres días siguientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

Además, si el 26 de octubre de 2007 fue admitido el recurso de casación, el término de traslado para la presentación de la demanda debió contabilizarse desde el 29 de octubre siguiente. Tratándose de demanda de casación excepcional, el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia se amplía en el evento de ser calificada de manera favorable por la Corte Suprema de Justicia. Solicita, dejar sin efecto la providencia por medio de la cual se “ declaró prescrita la acción penal seguida contra Gustavo Sands Martelo” y, en su lugar, declarar que las sentencias de instancia cobran plena vigencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 28 de abril de 2008, se asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación, de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas, en especial, al procesado Gustavo Sands Martelo para lo cual se le envió comunicación y se comisionó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a efecto de notificarlo personalmente. 2.- El Tribunal Superior de Cartagena, luego de realizar un recuento de la actuación en el trámite de la segunda instancia en el proceso seguido contra Gustavo Sands Martelo refiere que, durante el traslado para presentar la demanda de casación, el procesado solicitó la prescripción de la acción penal y civil y al advertir que era procedente, así lo declaró mediante providencia de 24 de enero de 2008 porque para esa fecha, término previsto a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación para operar dicho fenómeno, había sido superado.

Agrega que el apoderado de la parte civil presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, atendido de manera adversa mediante providencia de 21 de febrero de 2008 bajo el entendido de que “ en el trámite del recurso extraordinario bajo el rigor de la Ley 600/00 no es del resorte de la Sala para efectos de conceder el recurso de casación examen diferente al de que su interposición haya ocurrido dentro del marco temporal señalado por la ley para ello”.

Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional y aporta copias informales de las decisiones cuestionadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de la señora JUANA MADERO DE MOUTHON está en desacuerdo con la providencia a través de la cual el Tribunal Superior accionado declaró la prescripción de la acción penal y civil, en el proceso tramitado contra Gustavo Sands Martelo por el delito de fraude procesal. Así, razonable resulta concluir que el actor acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada y, de esta manera, lograr la firmeza del fallo de condena segunda instancia. Pues bien, previo a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y transgrede los principios de la independencia y la autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, el postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso concreto, la Sala concluye en la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se observa que el Tribunal Superior de Cartagena haya desconocido las garantías constitucionales de la actora, en su condición de titular de la acción civil en el proceso penal reseñado, al sustentar de manera seria y razonada la providencia que de acuerdo con lo acreditado en este asunto, le imponía declarar la cesación de procedimiento, por haber superado el término de prescripción previsto para la acción penal y civil, como así puede apreciarse en la copia informal de la providencia de 24 de enero de 2008, aportada al presente diligenciamiento, en la cual precisó: “Siendo ello así corresponde señalar en principio cuál es el marco punitivo que debe tenerse en cuenta para efectos de prescripción en el presente asunto, siendo el delito por el cual fue condenado el procesado SANDS MARTELO, el de FRAUDE PROCESAL.

En relación con la referida conducta delictual, consagrada en el otrora artículo 182 del C. P. de 1980, vigente para la época de los hechos con pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, se tiene igualmente que el término prescriptivo se vio interrumpido por la resolución de acusación el 17 de diciembre de 2002, debiendo comenzar a contarse nuevamente por cinco (5) años, por cuanto atendiendo la regla del artículo 86 del C.P., el nuevo término sería igual a la mitad del señalado por el artículo 83 ibidem, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.

Hechas las constataciones pertinentes en el expediente se advierte que desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación al día de hoy ha transcurrido un término superior a los cinco (5) años, los que se cumplieron el pasado 17 de diciembre de 2007, fecha para la cual se encontraba corriendo el término de traslado de presentación de la demanda de casación(…)”.

Además, el Tribunal accionado, al sustentar la providencia que data de 21 de febrero de 2008, por cuyo medio negó el recurso de reposición contra aquella por medio de la cual declaró la cesación de procedimiento a favor del procesado por haber operado el fenómeno de la prescripción, expuso motivaciones serias y razonadas que le permitieron arribar a esa conclusión, pues a través de dicha decisión, consideró que interpuesto el recurso de casación, corresponde a la Secretaría de la Sala tramitarlo y aunque el procesado solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y civil y dentro del término concedido presentó la demanda, con anterioridad había operado el fenómeno de la prescripción. Si las razones reseñadas fueron las que sustentaron la decisión que declaró la cesación de procedimiento por haber operado el término de prescripción de la acción penal y civil, así como aquélla por medio de la cual negó el recurso de reposición, es claro que el amparo resulta improcedente, en tanto que no está consagrado para reabrir controversias concluidas en la forma vista y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Ahora, como el apoderado de la actora afirma que, el término para presentar la demanda de casación, a su juicio, venció antes del 24 de enero de 2008 razón por la cual, para esa fecha fue extemporánea su presentación; de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, el término prescriptivo fue superado antes de la citada fecha, esto es, el 17 de diciembre de 2007, momento procesal para el cual aún no había culminado el término de traslado del recurso extraordinario puesto que, según lo afirma el representante de la accionante, éste comenzó a contabilizarse el 9 de noviembre anterior.

No obstante, es claro que cualquier el reparo frente a la contabilización de los términos procesales o la demora en las actuaciones judiciales, debió hacerlo valer en la oportunidad pertinente; sin embargo, frente a ello guardó silencio, al momento de sustentar el recurso de reposición contra la providencia que declaró la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción, actuación omisiva que torna improcedente la pretensión de amparo por este reparo, dado el carácter residual de la acción de tutela.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal accionado actuó con competencia para proferir las providencias reseñadas, en las cuales señaló la razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo respecto del sentido de las mismas, carece de entidad para tacharlas de vías de hecho transgresoras de los derechos constitucionales fundamentales invocados, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la accionante por conducto de su apoderado, no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos proveídos.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JUANA MADERO DE MOUTHON, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 54 de la actuación. � Véase folio 61 de la actuación. �Reconocida como parte civil en el proceso tramitado contra Gustavo Sands Martelo. � Por medio del cual declaró la nulidad para procurar la notificación del procesado Gustavo Sands Martelo. � Folios 214 y 218 de la actuación. � Sentencia T-567 de 1998 � Fecha en la cual se declaró la prescripción de la acción penal y civil. 8 13