CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.3592 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte la impugnación formulada por la señora JACQUELINE MOLINA MURILLO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de noviembre de 1998,dentro de la tutela contra la sociedad COOMEVA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD E.P.S. S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- La señora JACQUELINE MOLINA MURILLO instauró acción de tutela contra la sociedad COOMEVA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD E.P.S. S.A., por considerar que se le han violado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 4, 44 y 48 de la constitución nacional, y para que se le ordene cancelarle la incapacidad por maternidad.
Afirma en síntesis la tutelante que como trabajadora de la empresa SERVITROQUELADOS se afilió a la E.P.S. COOMEVA S.A., desde el día l2 de noviembre de 1997, con el número 52103154, y siempre cumplió con sus aportes legales. Agregó que el día 20 de junio de 1998 dio a luz un bebé y el día 28 de agosto de 1998 le solicitó a la empresa tutelada su incapacidad de maternidad, la cual le fue negada, en atención a no haber cotizado 9 meses con anterioridad al parto.
Con fundamento en jurisprudencias de la Corte Constitucional, afirmó que la presente tutela es procedente contra particulares cuando prestan un servicio público, y además que no dispone de otro medio de defensa idóneo que le permita hacer efectivo su derecho. Consideró que el decreto 806 de 1998 no le es aplicable, por cuanto es posterior a su afiliación a la entidad prestadora de salud, y por lo tanto no le asiste razón a Coomeva para negarle su incapacidad.
Resaltó que el no pago de la incapacidad viola derechos fundamentales tanto de ella como de su familia, conformada por menores de edad. Con asidero en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 206 de la ley 100 de 1993 reitera el carácter de fundamental de los derechos que considera le fueron violados entre ellos el del trabajo y su correspondiente remuneración. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió denegar la tutela solicitada por improcedente, en atención a existir otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria del trabajo. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la señora JACQUELINE MOLINA MURILLO, sin exponer las razones de su inconformidad con la providencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un asunto similar al presente dijo esta Corporación recientemente: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del mismo texto de la tutela se deduce que la accionante lo que desea es el reconocimiento de la incapacidad por maternidad, consagrada en el artículo 206 de la ley 100 de 1993; y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, y por lo tanto la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Finalmente no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora JACQUELINE MOLINA MURILLO contra la sociedad COOMEVA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD E.S.P. S.A. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Comuníquese y cúmplase JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3592