CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35919 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante GILDARDO ORTÍZ MOLINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala que ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en óptimas condiciones de salud, en el Batallón de Ingenieros Liborio Mejía en Florencia – Caquetá, en el año 1994.
A comienzos de esa anualidad sufrió un accidente en los baños de la institución, resbalándose y recibiendo un golpe en la cabeza tan fuerte, que perdió el conocimiento. Posteriormente fue trasladado para valoración médica donde se solicitó la práctica de algunos exámenes. El 28 de septiembre de 1994, le fue realizada junta médico laboral en la que se le diagnosticó epilepsia generalizada tipo grand mal, siendo determinada su disminución de la capacidad laboral en un 54.0%, afección diagnosticada en servicio activo.
En la actualidad, debido a que su situación de salud se ha ido deteriorado, lo que no le ha permitido acceder a un trabajo que le permita proveer su sustento y el de su familia y, de acuerdo con la evolución en su historia clínica, elevó derecho de petición ante el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional, con el fin de lograr una nueva valoración de su salud, petición que le fue negada.
Se duele el accionante de la decisión adoptada por el tribunal accionado de negarle una nueva valoración médica, pues a pesar de haber ingresado en óptimas condiciones de salud a la institución castrense, ha visto deteriorada su salud como consecuencia de su paso por el ejército, por lo que tiene que estar bajo control médico y suministro de medicamentos para su tratamiento “ y producto de esto vive bajo un deterioro de vida constante, puesto que la enfermedad que sufre es de carácter permanente y degenerativo, hasta el punto que puede sufrir una parálisis cerebral o demás”.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la práctica de una junta médica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de determinar cuál es el porcentaje actual de su pérdida de capacidad laboral, su estado actual de salud, secuelas y tratamiento médico integral a seguir y, con fundamento en ello, se declare si hay lugar, el derecho a la pensión por invalidez. 2.
Mediante providencia calendada de 27 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que realice los trámites pertinentes para convocar la Junta Médica Laboral y en un término no superior a 15 días, realice una nueva valoración médica al peticionario, para tratar todas las secuelas causadas con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio y, al Ejército Nacional, que a partir del resultado de la nueva valoración médica, establezca el grado actual de incapacidad laboral con el fin de determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, inicie, por intermedio de las dependidas encargadas, las correspondientes diligencias para adelantar todos los trámites indispensables para su pronto reconocimiento y pago. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, tal como se advierte a folios 84 a 88, recurso que sustenta señalando que si el accionante no se encontraba conforme con la valoración médica que le fue realizada el 28 de septiembre de 1994, en la cual fue declarado no apto para la actividad militar, fijándosele su discapacidad en un 54.0%, debió haber hecho uso del recurso de “ Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar”, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la valoración de la Junta Medica y agotar de esta manera la vía gubernativa, recurso del que no hizo uso.
Señala además, que es evidente que lo que pretende el acto con una nueva valoración por parte de la junta médica, son reconocimientos de índole pecuniario que no pueden ser definidos a través de la acción de tutela, por lo que, si el actor persiste en su inconformismo, solo le asistiría la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la entidad accionada no está llamada a la prosperidad, pues no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante y que devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, ha llevado a un ostensible detrimento de su salud y de sus condiciones de vida, dada la progresividad de la epilepsia que padece, lo que le ha impedido reintegrarse a la sociedad como parte activa de ella y acceder a un empleo que le permita proveerse de lo necesario para su sustento y el de su familia.
Es por esto que, teniendo en cuenta que el accionante no muestra inconformidad con la valoración que le fuera practicada en su oportunidad por la Junta Médica Laboral, lo que si ameritaría, como se señala en la impugnación, que hubiera hecho uso del recurso ante el Tribunal Médico Laboral, sino que considera que sus condiciones de vida y de salud en este momento han empeorado en relación con aquel dictamen, por lo que, se hace procedente, dadas las condiciones del actor, que la entidad accionada le realice nueva valoración y determine, si ha existido aumento en la pérdida de su capacidad laboral que amerite el reconocimiento pensional por invalidez.
Debe tenerse en cuenta, como lo señaló el peticionario, que al momento de su ingreso al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, que sea desatendido por esa institución luego de haber adquirido una patología con ocasión de la prestación de su servicio, bajo el argumento de no haber controvertido la valoración de la Junta Médica ante el Tribunal Médico Laboral y encontrarse retirado del servicio, cuando como ya se anotó, la enfermedad que padece acarrea secuelas progresivas con el transcurso del tiempo.
Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio, manifestó: “ …En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.
Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma ”. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por GILDARDO ORTÍZ MOLINA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO