CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35917 Acta No. 41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Juan Carlos Arango Villegas contra el fallo del 3 de noviembre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia, la cual se hizo extensiva a la Fiduciaria la Previsora S.A.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el 14 de marzo de 2011 le llegó una citación por parte del Ministerio accionado, en la que se le solicitó comparecer a la Dirección Territorial de Antioquia; que no acudió porque estuvo incapacitado médicamente del 8 al 26 de marzo; que el 12 de agosto le llegó una orden de pago, por una sanción contenida en la Resolución 0257 de 2011, acto administrativo que no se le notificó personalmente, razón por la que elevó derecho de petición en tal sentido, pero el Ministerio le contestó que la notificación se había efectuado con la citación remitida a la dirección reportada; que la actuación del ente accionado configuró la “nulidad absoluta consagrada en el Art 168 del Código de Procedimiento Civil y una constitucional conforme al Art 29 de la Carta Política”.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental y en consecuencia ordenar la revocatoria del acto administrativo sancionatorio. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 21 de octubre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y al vinculado, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 31 y 32).
El Director Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones del actor; señaló que la notificación se realizó de conformidad con las normas vigentes; que el actor debió acercarse a la Dirección a notificarse una vez salió de la incapacidad; que la tutela es residual y en caso de que el actor no se encuentre conforme con la decisión adoptada puede acudir directamente ante el Ministerio e “interponer una acción de revocatoria directa” (folios 37 a 41).
En sentencia del 3 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado; luego de citar diversas sentencias de la Corte Constitucional y de relatar el trámite administrativo, concluyó que la notificación del accionante se realizó de conformidad con la normatividad aplicable; aseguró que “aunque no está en discusión la incapacidad laboral que afectó al investigado, la verdad es que éste de manera consciente no facilitó la notificación personal del acto administrativo aludido ni mostró interés para proponer contra el mismo los recursos propios de la vía gubernativa.
Pues no solo guardó silencio cuando recibió la citación el 14 de marzo de 2011 (Fl. 20), durante su incapacidad y después de vencerse ésta, cuando aún estaba a tiempo para impugnar la decisión. Si no que además, no se dignó llamar personalmente o por interpuesta persona al número telefónico que se le consignó en la citación que recibió del funcionario del Ministerio de la Protección Social, para informarle a éste acerca de su situación; y adicionalmente, cuando recibió el cobro único persuasivo, solo atinó a reclamar la notificación de la Resolución 0257 de 2011.
“La entidad accionada nunca fue enterada de la enfermedad que aquejó al investigado y éste no se preocupó de enterarla, y mucho menos de conocer el contenido del acto administrativo, pese a la citación que recibió en su propia oficina y no obstante saber que estaba en curso la investigación en su contra. Es más, terminada la incapacidad, dejó vencer indolentemente el término de ejecutoria de la Resolución, que aún estaba corriendo (folios 53 a 61).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que existe la violación a su derecho al debido proceso, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse dentro del trámite administrativo (folio 65). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es debatir la legalidad de la actuación desplegada por el Ministerio accionado, en especial la imposición de una sanción pecuniaria; sin embargo, tal petición resulta inviable, pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través de la actuación respectiva, ante la autoridad judicial correspondiente, pues el interesado puede acudir para solicitar un pronunciamiento sobre su inconformidad; precisamente, el numeral 1º del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7