CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 35915 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta Augusto Ramiro Maestre Daza, contra el fallo del 31 de octubre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas, la cual se hizo extensiva al Catorce Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el actor promovió acción de tutela; adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago del incremento pensional del 14% por cónyuge, que se asignó inicialmente al Juzgado vinculado, quien lo remitió al despacho accionado; aseguró que en el auto admisorio se le imprimió el trámite de única instancia y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y fallo, diligencia que se aplazó en 3 oportunidades, por causas atribuibles al Juzgado, en las cuales asistieron los testigos solicitados, que se reprogramó por cuarta vez, y aquellos no pudieron asistir y así se hizo saber al juzgado; que se decretó y recaudó el testimonio de su esposa, quien ratificó los hechos de la demanda.
Señaló que el 16 de agosto de 2011 el Juzgado accionado avocó conocimiento y fijó fecha para la continuación del trámite, por lo que el apoderado elevó un requerimiento verbal al titular del despacho para que escuchara a los declarantes, quien le indicó que “con lo que había en el expediente era suficiente para decidir de fondo, que no fijaría nueva fecha para escuchar a los testigo, y que por lo tanto tampoco modificaría la fecha programada para dictar sentencia”; el 26 siguiente se profirió sentencia que negó sus pretensiones, “aduciendo que no se probó la dependencia económica de la cónyuge” y, además, “no indicó la clase de recursos que procedían en su contra”.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; dejar sin efecto la sentencia del Juzgado, reabrir el debate probatorio y escuchar los testigos o en su defecto “se acepte su impugnación”, para que sea un juez de mayor jerarquía quien defina sus pretensiones. TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se repartió inicialmente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien el 13 de octubre de 2011 dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; por auto del día 18 siguiente se avocó conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionado y vinculado, y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 22).
El titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas indicó que “no hay defecto fáctico alguno por negación de la práctica de pruebas puesto que la oportunidad para ello, fue el día 4 de agosto de 2011, en sede el Juzgado Catorce del Circuito de Medellín (fls. 27 a 29), donde la parte accionante como era su especial interés no llevó los testigos que como su dicho soportaran el supuesto normativo invocado sobre dependencia económica de la cónyuge del actor frente a éste”; aseguró que cuando el proceso llegó al Juzgado, ya se encontraba cerrado el debate probatorio; que en la providencia cuestionada se estudió y valoró la declaración de la esposa del actor, pero se determinó que no era eficaz para definir la dependencia económica (folios 25 a 27).
El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín relató el trámite del proceso y solicitó negar el amparo tutelar (folio 31). El Instituto de Seguros Sociales expresó que el proceso laboral adelantado por el accionante se ajustó a las reglas del debido proceso sin advertir vía de hecho alguna, y pidió declarar la improcedencia de la acción (folios 32 y 33).
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado; luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional consideró que “la acción no expone un planteamiento dentro de la órbita constitucional que evidencia que la decisión del juez vulnera sus derechos fundamentales, esto es, tratándose de un defecto fáctico como el que se acusa, debió demostrar la ostensible e indebida valoración probatoria en la que se incurrió; o bien que la decisión se fundó en una norma evidentemente inaplicable, en relación con la negativa a la programación de una audiencia posterior ora en la no concesión de ningún tipo de recurso en lo que la sentencia proferida se refiere, que implicara el acaecimiento de un defecto sustantivo; situación que por parte alguna se evidencia de la lectura de sus dichos”; además, que el interesado pudo controvertir la decisión de cerrar el debate probatorio, pero no lo hizo, por lo que no puede controvertir el trámite que se le imprimió por parte de los accionados; concluyó que “si en gracia de discusión se admitiese que se está atacando la providencia bien sea por defecto fáctico, bien por uno sustancial, tales circunstancias resultan improbadas en el sub judice; en el primero de los casos, porque las razones que llevaron al juez de primer grado a tomar la decisión absolutoria que hoy se debate, fueron claramente expresadas dentro de la providencia que puso fin a la controversia (fls. 40/45 del proceso ordinario) y en parte alguna contravienen la interpretación valorativa de la prueba, ora las garantía que establecen la sana crítica las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, como lo trae consigo el artículo 61 del C. de P. L y de la S.S.” (folios 34 a 46).
El accionante impugnó la decisión; sostuvo que el caso reviste relevancia constitucional, pues se violó el debido proceso al fallar en su contra por falta de pruebas, cuando la incuria se predica del accionado que se apartó de las excusas que presentaron oportunamente los testigos; solicitó revocar la decisión y conceder el amparo deprecado (folios 53 a 55).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra, ni en la sentencia, ni en el trámite que se imprimió a la demanda ordinaria que promovió el actor, amén de que la parte nada dijo respecto al cierre del debate probatorio, aunado a que el juez con fundamento en las pruebas recaudadas adoptó una decisión que no se advierte irrazonable.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma revista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9