CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35911 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35911 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación que interpuso el Director General de SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 10 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió CRISTIAN ARTURO CABRALES OSPINA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados, con fundamento en los siguientes hechos: Que el 24 de agosto de 2011, presentó derecho de petición al Director General de Sanidad Militar, mediante el cual solicitó que “fuera afiliado al régimen de cotización (…), y se sirvieran” expedirle “el respectivo carnet de servicios médicos de las Fuerzas Militares”.
Que le respondieron mediante oficio No. 310536/CGFM-DGSM-STG-GAVD-ACT-29.36 de fecha 15 de septiembre del presente año, en el cual le informaron que “verificada la base de datos usted no aparece en el respectivo reporte de cotización, de acuerdo lo establecido en el Decreto 1795 de 2000, artículo 23 capítulo I, Afiliados”. Que la anterior petición la hizo con base en el Acta de Junta Médica Laboral No. 236 de fecha 23 de agosto de 2011, mediante la cual se le dictaminó una disminución de su capacidad psicofísica en un 35.62%, cuyas conclusiones fueron las siguientes “1.
Concusión laberíntica post-trauma en oído izquierdo deja como secuela pérdida auditiva bilateral de 25 DB. 2. Fractura clavícula izquierda resuelta. 3. Fractura supra e intercondilea humero (sic) izquierdo deja secuela rigidez codos 90º en buena posición. 4. Cefalea post-trauma sin alteraciones neurológicas”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y se “ordene al Ministerio de Defensa Nacional / Dirección General de Sanidad Militar…” incluirlo “como afiliado y validación de derechos de la DGSM” y enviarle “el respectivo carnet de servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.
II. TRÁMITE Por auto del 3 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. En su oportunidad, nada dijo el ente accionado. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Sincelejo, concedió los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por Cristian Arturo Cabrales Ospina.
En consecuencia ordenó al Director General de Sanidad Militar que “ en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a realizar la inclusión como afiliado, y le envíen el carnet de salud del accionante, así como también le garanticen la atención médica que merece su caso”. Al considerar que: “…se ha observado que los padecimientos y las enfermedades del señor Cabrales Ospina iniciaron durante el servicio, porque de lo contrario no hubiese ingresado a la institución; resulta, por tanto, jurídicamente inaceptable que el Estado –las Fuerzas Militares- se nieguen a prestarle los servicios de salud requeridos.
No puede perderse de vista que el demandante está cobijado con la presunción según la cual al momento del ingreso a las Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud, pero resulta que a su retiro, ésta sufre detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio militar, las cuales aún persisten e incluso podrían agravarse, por lo que de no ser atendido de manera oportuna, su salud y su vida correrían mayores riesgos”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de Sanidad Militar impugnó el fallo de primer grado arguyendo que: i) el accionante “no tiene ningún vínculo con la institución, puesto que no ostenta la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”; ii) “ la Ley 352 de 1997 “Reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en el artículo 9º, señala que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y iii) en cumplimiento del fallo de tutela, “un funcionario responsable del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, procedió a realizar la inclusión en la base de datos del señor (…) Cristian Arturo Cabrales Ospina, y a expedir el respectivo carné enviándolo por correo a la dirección de notificación del mismo”.
Por las razones anteriormente expuestas solicitó “fallar esta acción de tutela a favor de la Dirección General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta que en ningún momento se ha violado el derecho fundamental alguno del señor accionante, por cuanto se ha cumplido con los requisitos que exigen las disposiciones legales vigentes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la normatividad vigente”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con respecto al escrito de impugnación que presentó el Director General de Sanidad Militar, esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas.
Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.
Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.
Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8