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T-35903 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35903 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor EUCLIDES FONSECA BARRERA, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de octubre hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y otros, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. En liquidación obligatoria.

ANTECEDENTES Señaló el accionante de este asunto, en síntesis, que laboró al servicio de la hoy denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. En liquidación obligatoria, en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1978 y el 22 de junio de 1985, en el que esa empresa no hizo los aportes correspondientes a riegos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que tampoco esta última efectuó los cobros pertinentes.

Se duele que en su caso concreto, la primera de las antes anotadas, no lo incluyera entre los trabajadores que debían beneficiarse del cálculo actuarial. Del mismo modo, censura al Ministerio de la Protección Social permitir el cierre de la citada compañía mercante, sin que previamente garantizara el pago de acreencias laborales; y, a la Supersociedades, el hecho de aprobar un cálculo actuarial incompleto.

Dando cuenta de aún no cuenta con la edad para solicitar el reconocimiento de su pensión y que de acudir a la justicia, el tiempo en que tal asunto se defina le impedirá acceder a su reclamo, pues, señala, para entonces ya no existiría la entidad obligada, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se impartan a los accionados las órdenes necesarias para el cabal restablecimiento de sus garantías.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de primer grado, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de ley, mediante sentencia fechada el día 13 de octubre hogaño, la Sala de primer grado denegó por improcedente el amparo reclamado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual adujo que lo pretendido por el actor entraña una controversia litigiosa que debe ser dilucidada ante la jurisdicción competente y no por vía de tutela; menos en este caso, donde no está acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el quejoso.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. Sostuvo, que sí es procedente el amparo por él solicitado, toda vez que existe una omisión manifiesta en el reconocimiento de su derecho pensional. Alude, a la ineficacia de otros medios de defensa y a la situación de tipo irremediable en que lo sitúan los hechos materia de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones de la libelista, pues, ciertamente, la situación que expone como lesiva de sus garantías fundamentales entraña un debate de tipo litigioso, como acertadamente lo indicó el a quo, referente al derecho que le asiste para ser incluido en el cálculo actuarial de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. En liquidación, que no puede ser definido, como pretende el actor, por vía de tutela, por tener el mismo los escenarios y jueces especializados para su definición; lo que, de entrada, torna improcedente el resguardo deprecado por esta vía excepcional, al no advertirse la activación de tales medios ordinarios de defensa.

Como es sabido, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, impide su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En el sub judice, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que tampoco viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de esta excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela, mucho menos cuando el mismo actor indica que aún no cumple con los requisitos que la ley exige para acceder a la pensión de vejez.

Colofón de lo expuesto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo, en todos sus aspectos, ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8