Micelio
T-35899 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 700 de 2000Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35899 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35899 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente y JOSÉ ANTONIO CHAPARRO SUAZO, contra el CONSORCIO PROSPERAR, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los accionantes son personas de especial protección constitucional por ser víctimas del conflicto armado, “desplazados”, beneficiarios de pensión especial de invalidez de acuerdo con lo establecido en la Ley 418 de 1997, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 2. Que las prestaciones de las que son beneficiarios, por formar parte del régimen general de pensiones, gozan de todos los beneficios consagrados para éstas en la ley vigente, entre ellos, el amparo del pensionado de los tratos desmedidos y abusivos del sector bancario, como en su caso, los descuentos, cobros y retenciones con cargo a su pensión mínima, por parte del Banco BBVA Colombia S.A., entidad donde tienen sus respectivas cuentas de ahorros, que afectan directamente el mínimo vital. 3.

Que en estas condiciones solicitan se aplique lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 700 de 2001, que prohíbe a las entidades financieras cobrar cuota de manejo sobre cuentas de pensionados en desarrollo de los artículos 46 y 48 del Estatuto Superior Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ordene al representante legal del Banco BBVA no efectuar en adelante cobro alguno de las cuentas de ahorro de los accionantes; reembolsar los dineros descontados por concepto de cuota de manejo y el reembolso de $50.000,oo por concepto de la emisión de un billete falso de esa denominación por un cajero automático de la entidad. b. Ordenar a la Superintendencia Bancaria, cumplir lo dispuesto en la ley 700 de 2000. c. Que se ordene a los representantes legales del ISS y del Consorcio Prosperar, suscribir convenio con el Banco BBVA Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 700 de 2000 y sus decretos reglamentarios y los pronunciamientos de la Superintendencia Bancaria. d. Que en el caso de no acceder a ordenar a los representantes legales de las accionadas la suscripción del convenio con el Banco BBVA Colombia, en los términos del artículo 2 de la citada ley, se dé aplicación al inciso 2 del mismo artículo y a las demás disposiciones de la misma ley. e. Que se ordene a los representantes legales de las accionadas Minprotección, ISS y Consorcio Prosperar, exonerar a los accionantes de todo cobro antijurídico con cargo a sus cuentas de ahorros. f. Que los accionantes están dispuestos a aceptar el uso de talonario para retiro de la mesada pensional por ventanilla, siempre y cuando la entidad bancaria habilite el uso del mismo en cualquier sucursal del país. III.

TRÁMITE Mediante auto del 24 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Superintendencia Financiera de Colombia, adujo que el accionante SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ, interpuso la acción constitucional ante el Juzgado 68 Civil Municipal, por los mismos hechos que sustentan la presente acción, de la cual conoció en segunda el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Que dentro de dicha actuación intervino como ente de control del Banco BBVA Colombia S.A., con los mecanismos de que dispone para tal efecto, actuación que finalizó con el cumplimiento de la orden judicial, procediendo la entidad bancaria al reembolso del dinero retenido por concepto de cuotas de manejo de cuenta.

Agrega que en cuanto a la falsedad del billete de $50.000,oo que afirma le emitió un cajero a la entidad bancaria, se abstuvo de pronunciarse por cuanto consideró que no era de su competencia. Agregó que sobre la reclamación del señor JOSÉ ANTONIO CHAPARRO SUAZO, manifiesta que revisadas sus bases de datos la entidad no se encuentra tramitando queja alguna por cuenta de éste, por lo que procedió a solicitar la entidad vigilada las explicaciones de rigor, para determinar la viabilidad de iniciar una actuación administrativa por los hechos objeto de tutela.

El Consorcio Prosperar, aduce que los accionantes son beneficiarios de pensión mínima por ser víctimas de violencia, en virtud de sendos fallos de tutela, y en ese sentido, las entidades administradoras del encargo fiduciario del fondo de solidaridad pensional, han pagado oportunamente las mesadas de cada uno en sus respectivas cuentas de ahorro exentas de cuota de manejo y de todo concepto; en el caso del señor Ospina Flórez, afirma que se trasladó a otra entidad bancaria y que de la misma manera se ha cumplido de forma oportuna con el pago de las mesadas pensionales.

El Ministerio de la Protección Social, manifiesta que, en su condición de entidad rectora del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Prosperar, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el expediente de tutela a folio 39 obra prueba de la devolución de los dineros descontados como cuota de manejo de cuenta de ahorros de uno de los accionantes.

Que el Consorcio Prosperar no es una administradora de pensiones, es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, y en esas condiciones no puede suscribir ningún tipo de convenios con entidades bancarias. El Banco BBVA Colombia S.A. en cuanto al accionante Sigifredo Ospina Flórez, manifiesta que si bien su situación fue resuelta en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para lo cual se aportan las pruebas pertinentes, y finalmente, para el caso de la emisión del billete de $ 50.000,oo falso por un cajero automático de dicha entidad, afirma que no existe ningún soporte probatorio que acredite este hecho, máxime cuando el accionante manifiesta que los hechos sucedieron el 4 de octubre de 2010 y sólo presentó su queja a la entidad hasta el día 11 del mes y año. IV.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 4 de noviembre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que en ocasión anterior se tramitó acción similar a la presente respecto del accionante SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ, que se verifica con el fallo del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, por cuanto de la simple lectura de la sentencia de tutela se observa que los hechos y las solicitudes de amparo son idénticas a las invocadas con la presente acción; además, con las documentales aportadas con los escritos de constestación de tutela, especialmente las de la Superfinanciera y la del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. se observa que la entidad bancaria ya resolvió su situación particular, en cumplimiento del fallo de tutela referido.

Que en cuanto al reclamo del reintegro de los $50.000,oo por la emisión de un billete falso no obra prueba en el expediente que acredite esa situación. En cuanto al accionante José Antonio Chaparro Sauzo, se consideró que este cuenta con otro mecanismo defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, ya que se observa que la Superintendencia Financiera como organismo de control ha intervenido en el caso requiriendo al BBVA para que rinda las explicaciones pertinentes sobre el particular para lo cual el plazo vence el 9 de noviembre hogaño. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ, la impugnó, manifestando que no se tuvieron en cuenta todas las contradicciones en que incurrieron las accionadas en sus escritos de defensa y reseña varias de ellas.

Agregó, que el Ministerio de Protección Social indicó que respecto de su caso existe cosa juzgada y hecho superado, interpretación que acogió en su totalidad la juez de conocimiento, siendo errónea en la medida que si bien en el pasado se inició una acción de tutela en contra del Banco BBVA esta se gestó por violación al derecho fundamental de petición y no por otros derechos, entonces los hechos son los mismos pero no los derechos que se pretenden proteger.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el caso de marras desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ, presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones, argumentos o derechos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, concediendo la protección solicitada respecto del derecho al mínimo vital para lo cual ordenó al Banco accionado el reintegro de los montos descontados al señor Sigifredo Ospina Flórez, decisión que fue modificada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito el 7 de julio de 2011.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma, es decir no efectuar en adelante cobro alguno de la cuenta de ahorros del accionante; reembolsar los dineros descontados por concepto de cuota de manejo y el reembolso de $50.000,oo por concepto de la emisión de un billete falso de esa denominación por un cajero automático de la entidad.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ y JOSÉ ANTONIO CHAPARRO SUAZO contra el CONSORCIO PROSPERAR, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO