CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35895 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, parte accionada dentro de las presentes diligencias, en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de octubre de 2011, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MARIBEL SÀNCHEZ TRIVIÑO.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y otros, pretende la parte accionante se conceda su dispensa constitucional y que, en consecuencia, se ordene de manera inmediata la publicación de la firmeza de la lista de elegibles, contenida en la Resolución No. 3384 del 30 de junio de 2011, que conformó la lista de elegibles del empleo No. 53444 ofertado en el grupo 1, etapa 1, denominación secretario, código 440, grado 04, de la Secretaría de Educación de Cundinamarca; que proceda a reanudar el término de nombramiento, posesión e inicio del periodo de prueba y que se notifique a la Secretaría de Educación de Cundinamarca lo resuelto, para lo de su cargo.
Refirió la accionante haber superado el concurso de méritos que para la provisión del cargo en cuestión se abrió mediante convocatoria No. 01 de 2005, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrándose, por tanto, en lista de elegibles, conforme la precitada resolución, ocupando el lugar número seis (6), de las seis vacantes a llenar, “…restando la publicación de la lista de elegibles para finalizar la convocatoria.” Que el 7 de julio del año en curso, se profirió el Acto Legislativo No. 04 el 7 de julio de 2011, por medio del cual se incorporó un artículo transitorio a la Constitución Nacional y frente al cual la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió comunicado del 15 de ese mismo mes y año, sobre su aplicación. Sostuvo, que la accionada no puede detener la publicación de la firmeza de la lista de elegibles, bajo el argumento de modificarse el statu quo del proceso de selección, en virtud de la expedición del citado acto administrativo, dado que el mismo señala su vigencia a futuro, y no puede aplicarse retroactivamente y vulnerar derechos adquiridos.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, disponiendo la vinculación de la autoridad accionada y demás intervinientes a este trámite, lo mismo que la práctica y acopio de pruebas, entre otras determinaciones. Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, para lo cual señaló que existen otros medios ordinarios de defensa para cuestionar la actuación que señala como lesiva de sus garantías fundamentales.
Agregó, que la lista de elegibles en la que aparece la libelista no se encuentra en firme y que no es posible el decreto que en tal sentido pretende, dada la previsión del Acto Legislativo 04 de 2011, “…pues para ello, se debe tener certeza que en (sic) los empleos que se pretenden proveer mediante las mismas, no se encuentren desempeñados por funcionarios nombrados en provisionalidad o encargo que cumplan con los requisitos establecidos en la norma Superior.” Por tanto, se opone al señalamiento de violentar derechos fundamentales, lo mismo que a la alegada necesidad de expedir el acto administrativo de declaratoria de firmeza de lista de elegibles, que se depreca.
La Secretaría de Educación de Cundinamarca, alegó no estar legitimada en la causa por pasiva dentro del presente asunto. La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 21 de octubre de 2011, resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por la libelista, considerando, en síntesis, que la aludida lista de elegibles, en la que se encuentra incluida, está en firme por no haber sido objeto de reclamaciones, aunado a que no es necesario que se expida comunicación sobre su firmeza por tratarse, en tal caso, de una actuación de mero trámite.
Ordenó a la accionada, en consecuencia, reanudar el trámite de la convocatoria adelantada. En contra del citado fallo, la autoridad accionada presentó impugnación, para lo cual, en esencia, iteró los argumentos expuestos al momento de rendir sus descargos. Depreca, entonces, su revocatoria y la denegación del resguardo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por resultar acorde a los lineamientos que sobre el tema debatido, esto es, la vulneración del debido proceso por indebida aplicación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, al interior de convocatorias para la provisión meritoria de cargos públicos.
Sobre este tópico, ha precisado la Sala, con argumentos que, por resultar totalmente aplicables al asunto subjudice, hoy se reiteran, que cuando la lista de elegibles ha adquirido firmeza respecto de la postulación del convocado, el trámite en cuestión no puede suspenderse, “…pues tal circunstancia, sin lugar a dudas, implica una violación del debido proceso, de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.” Conforme las acreditaciones allegadas a los autos, se tiene que la accionante Maribel Sánchez Triviño, integró el listado de elegibles que para la provisión del cargo de secretario, código 440, grado 04, de la Secretaría de Educación de Cundinamarca; expidiera la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución No. 3384 del 30 de junio de 2011, dentro del proceso de convocatoria pública adelantado; acto que, al no ser objeto de reparos, logró firmeza al finalizar el 7 de julio posterior; es decir, el mismo día en que se profirió el precitado Acto Legislativo, cuyos efectos –se enfatiza- no aplican de manera retroactiva, sino hacia futuro, resultando, entonces, cercenadas las garantías superiores del peticionario, cuando de manera indebida se dispuso la suspensión del trámite de la referida convocatoria, bajo el argumento de dar aplicación al mandato legislativo en comento, desconociendo la firmeza que el acto de conformación de lista de elegibles había ganado para entonces, según viene explicado, máxime cuando, como lo ha decantado esta Sala de la Corte, “…la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos (…)” Al resolver, también en sede de tutela, un caso con situaciones fácticas similares a las que hoy se estudian, esta colegiatura precisó: “Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.
En el presente caso, observa la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la lista de elegibles de la actora contenida en la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, esto es, al finalizar el 20 de junio de 2011, pues ninguno de los interesados presentó inconformidad contra el contenido, amén de que la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos; al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho de Sierra Ríos, directa interesada en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación de la arriba citada y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.
En efecto, aún cuando la inclusión en el ordenamiento jurídico del Acto Legislativo 04 de 2011 varió las reglas del concurso, tal mandato tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.
En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).
Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.” Conforme lo dicho, resulta evidente que la actuación de la autoridad accionada quebrantó derechos fundamentales del peticionario, por lo que el amparo de tutela emerge como el medio idóneo y expedito para su restablecimiento, como a bien tuvo señalarlo el Colegiado a quo, impartiendo eficaces órdenes de resguardo que también comparte esta Sala de la Corte.
En ese sentido, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � C. S. de J. Cas. Laboral. Rad. T- 34445. 13-09-2011. � Ibídem. � Jurisp. citada PAGE 14