Micelio
T-35889 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35889 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35889 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES Como fundamento fáctico de su amparo expuso el accionante que presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago del incremento pensional para su esposa María Otilia Rodríguez de Pérez, la que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual la inadmitió con el fin de que se informara sobre su cuantía y definiera el trámite de la misma.

Que una vez subsanada, indicó que la cuantía de la demanda era “superior a 20 salarios mínimos, toda vez que el pago de una prestación es periódica. Y el trámite es de un proceso ordinario de primera instancia”. Que el citado Despacho por auto del 9 de septiembre de 2010, decidió tramitar el proceso a partir de su admisión, como si fuera de “única instancia”, de la que pese a haberse notificado a la demandada, esta nunca contestó, razón por la que el a quo ofició a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerciera su defensa, lo que hizo pero de manera extemporánea, proponiendo la excepción de prescripción. Que el juez profirió fallo el 4 de febrero de 2011, declarando probada dicha excepción “absolviendo a la accionada de todas las pretensiones, por la contestación del procurador judicial”.

Agregó que con las conductas procesales adoptadas por el Despacho incurrió en “vía de hecho”. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “pensión en condiciones dignas y justas”, a los “principios mínimos fundamentales” y a la “prevalencia del derecho sustancial”. En consecuencia, solicitó “revocar el fallo de única instancia”, proferido por la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y “ordenar que el proceso se tramite, como un proceso ordinario de primera instancia, declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto de la juez (…), donde ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, (…)”.

II. TRÁMITE El 3 de octubre del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá, dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular al Instituto de Seguros Sociales y a la Procuraduría General de la Nación para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, si bien es cierto que la Juez accionada no se manifestó con posterioridad a la declaratoria de nulidad, si lo hizo con antelación al reconocimiento de la misma y en su oportunidad manifestó que “admitió la demanda como de única instancia, pues hechas las operaciones aritméticas de rigor, las pretensiones no superan los $10.712.000”; es decir que no sobrepasaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que deben tener las pretensiones para ser tramitadas como un proceso de primera instancia, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010.

Asimismo anotó que “la apoderada del demandante nunca mostró inconformidad con el trámite dado a su proceso (…)”. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la intervención judicial en los procesos laborales y anotó que estaba legitimado para intervenir en los mismos, a través de los procuradores delegados los cuales pueden proponer excepciones de mérito, como la prescripción, sin que esto implicara un desequilibrio en las partes.

Igualmente señaló que en el presente caso debía negarse el amparo interpuesto por existir una “falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela”. El Instituto de Seguros Sociales no hizo ningún pronunciamiento al respecto. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, negó el amparo constitucional al considerar que frente a la decisión del a quo de tramitar el proceso como ordinario laboral de única instancia “el demandante no mostró ninguna inconformidad, dado que no interpuso ni recurso de reposición, ni presentó el incidente de nulidad a que había lugar si aún consideraba que su proceso debía ser tramitado como un proceso de primera instancia y no de única”.

Así las cosas anotó que “lo cierto es que en el presente caso se observa que el aquí accionante no agotó los mecanismos procesales que tenía a su disposición durante el trámite del proceso ordinario, y ahora pretende remediar su omisión señalando al juez de haber incurrido en vías de hecho”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual manifestó su intención de impugnar la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el peticionario contaba con otros medios judiciales de defensa, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá, pues no interpuso el recurso de reposición, ni tampoco presentó el incidente de nulidad a que había lugar si consideraba como errado el trámite dado a su proceso por parte del Juez de conocimiento.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3