CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35885 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad INVERSIONES FRANQUIHER LTDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 27 de octubre de 2011, la cual negó la tutela propuesta por la accionante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LINA MARCELA MARTÍNEZ NOREÑA. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma que Lina Marcela Martínez Noreña promovió en su contra demanda “ejecutiva” laboral, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
En virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado del conocimiento ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, despacho judicial que luego de agotado del debate probatorio, profirió sentencia que puso fin a la instancia y en la que condenó a la sociedad accionante a pagar a la actora del juicio las sumas allí indicadas.
Se duele la petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, pues en ella se desconocieron las pruebas aportadas al proceso, en las que se advertía que con la demandante nunca existió un contrato de trabajo a término indefinido, como lo concluyó el juzgado y, que dentro del pago diario, se le incluía el valor de todas las prestaciones a las que tenía derecho.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dicte una nueva sentencia en la que “ se observe y estudie las pruebas, tanto documentales como testimoniales que no fueron tenidas en cuenta por el Señor Juez que profirió el fallo mencionado…”. 2. Mediante providencia calendada de 27 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES negó el amparo constitucional peticionado, al considerar que la decisión proferida por el fallador accionado dentro del proceso ordinario, y no ejecutivo, que motivó la interposición de esta acción constitucional, no se exhibe como arbitraria y antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente para configurar la vía de hecho alegada que faculte al juez de tutela para intervenir en defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.
Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folio 114 del cuaderno principal, recurso que fundamenta señalando que “ se le siguen vulnerando los derechos fundamentales invocados a mi representada”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el juzgado accionado que Lina Marcela Martínez Noreña interpusiera en contra de la sociedad accionante, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo señaló el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento “… Al respecto, de entrada manifiesta este Juez Colegiado que no se observa en la actividad de apreciación jurídica de la jueza, desplegada para estructurar el fallo objeto de cuestionamiento constitucional, que haya omitido la estimación razonada de alguno de los elementos de convicción allegados al plenario.
Tampoco encuentra esta Sala que la juez haya dado una interpretación grosera y arbitraria a las pruebas, ni que haya sopesado elementos probatorios que no debió”. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad INVERSIONES FRANQUIHER LTDA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO