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T-35883 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35883 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante en este asunto, señora SULLY JOHANNA RUEDA ROMERO, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Colegio Sagrado Corazón de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que presentó la demanda que dio inicio al citado proceso, inicialmente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde –señala- se trabó la litis, interrumpiéndose la prescripción. Que, posteriormente, presentó el mismo libelo, correspondiéndole en esa oportunidad al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, pero –aclara- no se trabó la litis, al estimar el titular de ese despacho insuficientes “…los anexos y la legitimación de la pasiva, como se estaba formulando en la demanda” Refirió, que el 5 de abril hogaño formuló la demandada, por tercera vez, siendo asignada, en virtud de reparto, al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo que se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio.

Que al fracasar el primero de tales actos, esa judicatura declaró la prescripción de la acción laboral y ordenó la terminación del proceso, sin que para ello se surtiera el traslado que corresponde, ni la oportunidad de controversia a esa parte. Que recurrida tal decisión por el apoderado de la hoy accionante, se desestimó la misma, bajo el argumento de no haberse sustentado debidamente, pues –indicó- esgrimió argumentos diferentes a los debatidos en el proceso, entre otras razones que no comparte.

Con fundamento en lo indicado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se le permita intervenir en la definición de las excepciones o, en su defecto, se de curso al recurso de apelación interpuesto. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal a quo asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo deprecado, toda vez que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en la legalidad. Igualmente, precisó que la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción de pago total no fue oportunamente sustentada, razón por la cual fue denegada su concesión. Con sentencia fechada el día 28 de octubre de la cursante anualidad, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. Reiteró en esencia los hechos de su libelo y agregó que carece de otros medios de defensa, resultando al tutela el único medio plausible para lograr el resguardo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber empelado el recurso de queja procedente contra el auto que denegó el de apelación, al tenor de lo normado en el canon 68 del C. S. T., por manera que no puede en estos momentos, cuando no utilizó adecuadamente los medios ordinarios de defensa previstos para su resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, por cuanto tampoco acreditó la peticionaria padecer perjuicio irremediable.

Por tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8