CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35881 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 1º de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que es soldado profesional del Ejército Nacional pensionado por invalidez, lo que lo hace beneficiario del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, el que le fue cancelado a partir del año 2008, adeudándosele el período correspondiente a los años 2004 a 2007.
Desde el año 2008 ha venido reclamando el pago del reajuste del citado subsidio para los años 2004-2007, a lo que la entidad ha respondido que por tratarse de vigencias expiradas no hay presupuesto y, que se están adelantando las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda para que sitúen las partidas necesarias. El accionante elevó solicitud solicitando la referida prestación, petición que fue respondida por la entidad accionada, el 26 de julio de 2011, quien nuevamente le informó que los valores reclamados, por ser de otras vigencias, eran presupuestados en una nómina adicional de vigencias expiradas, y que podían ser cancelados cuando hubiere disponibilidad presupuestal, puesto que son recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante quien se están adelantando las gestiones pertinentes, por lo que era imposible fijar una fecha exacta para su pago.
Se duele el accionante de la respuesta dada por la entidad accionada, con la que considera que se vulneran no solamente sus derechos fundamentales, sino los derechos de los niños de sus hijos, pues atendiendo a la finalidad del subsidio familiar, con su falta de pago se les está afectando su derecho al sostenimiento familiar. En ese orden, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que proceda a efectuar el pago del reajuste del subsidio familiar correspondiente a las vigencias expiradas de los años 2004 a 2007, que se le adeudan al accionante “teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y mediante el oficio de fecha 16 de Febrero de 2011 situó las partidas presupuestales suficientes para dicho pago en la JEFATURA PRESUPUESTAL Y FINANCIERA DEL EJÉRCITO NACIONAL”. 2.
Mediante providencia calendada de 1º de noviembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante pues encontró que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que se reclaman subsidios causados en los años 2004 a 2007, además de contar con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción correspondiente, para demandar el pago del derecho aducido, pues con la actuación de la entidad accionada no se le está causando vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, ya que en la actualidad el peticionario se encuentra percibiendo las mesadas correspondientes a su pensión de invalidez. 3.
Por encontrarse el accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó a través del escrito visible a folios 67 a 69 del cuaderno principal, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de tutela y, en el que reitera, se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas en relación con el pago del subsidio familiar de los años 2004-2007.
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, encuentra la Sala, que con la respuesta dada por la entidad accionada se resuelve de fondo y de manera clara y precisa la solicitud elevada por el accionante, pues el hecho de que no se le haya indicado una fecha exacta en la que se llevará a cabo el pago del subsidio familiar reclamado en manera alguna constituye la vulneración del derecho cuyo amparo peticiona, pues allí mismo se le informaron, los motivos por los cuales ello no es posible en este momento.
De otra parte, lo pretendido por el actor a través de la presente acción, sin lugar a duda, implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no a los de rango estrictamente legal. Así lo entendió entre otras esta Sala, al resolver una acción de tutela instaurada contra la misma entidad aquí accionada y en la que se pretendía la protección del derecho de petición del accionante, el cual correspondía a similar situación a la aquí reclamada: “…Así las cosas, el derecho fundamental de petición del actor no ha sido quebrantado y, de otro lado, para obtener el pago de las acreencias que reclama, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.
A ello debe agregarse que no fue afirmada ni demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual pudiera justificarse la procedencia de la acción en forma transitoria”. (Rad. 30593. 30-11-2010). Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 1º de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por WILMAR DAYNEY ACOSTA LESMES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO