SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35879 Acta No. 41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Correspondería resolver la impugnación interpuesta por Jorge Andrés Santacruz Caicedo, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Secretaría de la Sala Laboral de la mencionada Corporación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso en materia laboral, el acceso a la administración de justicia”, los cuales considera vulnerados por la Secretaría accionada, al “denegar”, en una “constancia”, el trámite de un recurso de súplica interpuesto dentro del proceso ordinario que le promovió Angie Melisa Castro, contra la providencia del 15 de septiembre de 2011 de la Sala Laboral de la Corporación mencionada, por medio de la cual no se repuso el auto que negó la solicitud una adición o corrección de providencia judicial.
Sin embargo, observa la Sala que además se controvierten algunas decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pues expuso que existen errores en las sentencias proferidas, así como en los autos posteriores a las mismas, y concluyó que “como era de esperarse por los antecedentes de este asunto, y continuando su conocida práctica de apartarse de las reglas de derecho, ese despacho ni siquiera ha observado el error en que incurrió a través de la sentencia, ni le ha merecido reparo alguno la providencia de fecha 21 de julio de 2011, a través de la cual, la Sala decidió no conceder el recurso de casación, pero en cambio dispuso que se remitiera al Juzgado de origen la solicitud obrante a folios 101 del expediente, para que dicha funcionaria considerara la corrección del error de que se ha venido hablando. 11º) A través de las actuaciones que acabamos de citar, el despacho accionado incurrió en una serie de vías de hecho, transgrediendo la garantía del debido proceso en materia laboral”.
Además, la petición de protección constitucional se encuentra dirigida a que se ordene “al despacho accionado, solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el expediente n° 200600504, y proceder a imprimir trámite legal al recurso de súplica elevado por la parte accionante”. Así las cosas, de los hechos señalados en el escrito de tutela, se establece que la misma debe entenderse dirigida no sólo contra la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, sino contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral mencionada, ambos de la misma ciudad, quienes profirieron las sentencias y las decisiones controvertidas, por lo que se pone en evidencia la falta de competencia funcional de la mencionada Corporación, para asumir el conocimiento de la acción de tutela y proferir fallo en primera instancia, lo cual impide a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación presentada por la accionante.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 19 de octubre de 2011, inclusive (folios 11 y 12), para que se rehaga el trámite observando a plenitud el debido proceso. Lo anterior en virtud a lo previsto en el inciso 1º numeral 2, artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela de la referencia, a partir del auto del 19 de octubre de 2011, inclusive, por medio del cual avocó el conocimiento. SEGUNDO.- En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala de Casación se debe efectuar el reparto correspondiente.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados, mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5