CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35877 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35877 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EUCLIDES PEÑA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa Construcciones Civiles (Conciviles S.A.), con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de los aportes por concepto de pensión, dejados de consignar al fondo de pensiones del Seguro Social al cual estaba afiliado, lo anterior por haber laborado con ellos desde el 31 de agosto de 1981 al 7 de junio de 1985 en el cargo de perforista.
Que allegó como pruebas al proceso, la comunicación del 7 de junio de 1985 con la cual le informaron de la finalización de su contrato por terminación de obra, además de copia de su historia laboral expedida por el ISS y los certificados de existencia y representación de la sociedad demandada y del grupo Dragados S.A., así como también de la información tributaria.
Agregó que no disfruta de pensión pese a contar con 83 años de edad. Que el Despacho referido por proveído del 13 de octubre de 2009 determinó que “la acción estaba prescrita por el tiempo que había transcurrido (…)”; que con esa decisión se le causó un perjuicio, pues si la empresa lo hubiera afiliado al Fondo de Pensiones, este tendría que responder por su pensión. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
En consecuencia, solicitó que se revocara el auto interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual “se ordenó el archivo del proceso por prescripción (…)”. De igual manera requirió a la referida autoridad judicial para que se pronunciara acerca de las pruebas aportadas.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular a la sociedad Construcciones Civiles S.A. para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el original del proceso ordinario.
La apoderada judicial de Construcciones Civiles S.A. – Conciviles S.A. parte demandada dentro del proceso cuestionado se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, por considerarla improcedente, temeraria, extemporánea y además porque al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, negó la acción constitucional solicitada, al considerar que “de la inspección practicada y en particular, del contenido del auto 2931 del 13 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (…), no se vislumbra la vulneración del debido proceso, pues en la parte considerativa está consignada la motivación de la decisión adoptada por el a quo, (…)”.
Asimismo anotó que “la apoderada judicial de la parte demandante no compareció a la audiencia programada para el 13 de octubre, en la que se resolvió la excepción previa de prescripción (…), presentando recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de octubre de 2009 sin sustentación alguna, rechazado el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia”.
Agregó que no estaba “demostrado un perjuicio irremediable aún si se tratara de una persona de la tercera edad con protección especial, además de haberse desbordado el principio de razonabilidad e inmediatez propios de esta acción, por estar frente a la ocurrencia de una situación de hace más de dos (2) años, si se tiene en cuenta que el auto de (sic) profirió el 13 de octubre de 2009”.
Por último concluyó que “en el mismo proceso se encontraban los medios judiciales que autoriza la ley para alegar la inconformidad frente a la declaratoria de prosperidad de la excepción promulgada, y que la tutela no fue concebida para que se convierta en una nueva instancia (…) ni tampoco para resolver discusiones propias del proceso que ya fueron controvertidas”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos de la demanda inicial. Agregó que “los aportes a la seguridad social son imprescriptibles”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones del actor no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 20 de octubre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la decisión controvertida, la cual fue dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el petente no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial impugnada. De otra parte, frente al cuestionamiento endilgado advierte la Sala que el actor como lo sostuvo el fallo impugnado contaba con otro medio para atacar la decisión por la cual se declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, que para el caso en concreto correspondía al recurso de reposición el cual presentó extemporáneamente.
Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que el juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Cali, manifestó que no se vislumbra la vulneración del debido proceso, al considerar que de la inspección judicial practicada como del auto proferido por el a quo se constató el quebrantamiento al término de los tres años señalados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con lo cual quedaba debidamente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Euclides Peña, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9