CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33873 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la señora ROSA PATRICIA ACEVEDO CALA, parte accionante en este asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 2011, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos por ella invocados al debido proceso, favorabilidad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y al principio de favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Señala, que se encuentra vinculada desde el 5 de febrero de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470 Grado 03, como provisional en un cargo de carrera en vacancia definitiva.
Que dada su situación laboral, se inscribió a la convocatoria 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Secretaria Código 4-40 Grado 06, Nivel Asistencial, superando todas las pruebas eliminatorias para cubrir plazas en cargos del orden administrativo. En desarrollo de la Fase II de la convocatoria, las entidades territoriales, en cumplimiento de la circular 07 de 2005, debían reportar a la CNSC, la relación de los empleos de carrera en vacancia definitiva que existieran en las plantas de personal, con su identificación de cargo, código y grado, requisitos y funciones, para conformar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC.
Que dadas las diferentes modificaciones que se presentaron en la convocatoria a efectos de la expedición del acto legislativo 01 de 2008, con su posterior declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la CNSC ordenó reanudar el proceso de la convocatoria que se hallaba suspendido por tal razón, fijando, a través de la circular 050 de 2009, el plazo para consolidar la OPEC.
Advierte, que “ Por las averiguaciones que se han adelantado y los datos que se encuentran en la página web de la CNSC”, se detectó que la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, no envió el reporte de la oferta pública dentro de los términos establecidos, no actualizó la OPEC y no envió la relación de los cargos en vacancia definitiva que estuvieron cobijados por el acto legislativo, lo que le impidió a la CNSC detectar que esos cargos tenían esa condición y, por consiguiente, no los estableció en el grupo 2, como corresponde.
Indicó, que la omisión de la entidad territorial de hacer reporte de la información requerida sobre cargos en vacancia definitiva, impidió que los participantes de la convocatoria con tal derecho pudieran escoger empleo en las fechas correspondientes. Todo ello –concluye- no le ha permitido inscribirse en un cargo específico dentro de la correspondiente entidad territorial, lo que la sitúa en la inminencia de quedar sin empleo y atender sus compromisos.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, si aún no lo han hecho, actualizar la oferta pública de empleos de la entidad territorial accionada, con el fin de que se le permita escoger un empleo en la convocatoria 01 de 2005, dentro del cargo al cual está aspirando.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de octubre de 2011 (fl.8), la Sala a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia fechada el día 3 de noviembre hogaño, se denegó la tutela de los derechos invocados, para lo cual expuso que la acción de no tutela no es procedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que cuestiona la accionante.
Que, aunado a lo anterior, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para su impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin que procediera a su sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismos preferente para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Con mucha más razón, atendiendo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada la inclusión de cargos, como aquí se aspira, ya que para ello cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, en reclamo de lo aquí pretendido, amén de que no se advierte de los hechos señalados en el escrito de tutela, la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Esta Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento dentro de una acción de tutela, cuyos argumentos fácticos y jurídicos son similares a los aquí expuestos, señaló: “Siendo ello así, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos se deja sentado en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela” (Rad. 29005. 13/07/2010).
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10