CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35871 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carmen Sofía Solís de Loaiza contra el fallo del 1º de noviembre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que promovió contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Secretaría de Educación Distrital de la citada ciudad y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de las personas discapacitadas, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Relató que por Resolución No. 1928 del 5 de diciembre de 2008 fue retirada del servicio activo como docente de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta por invalidez absoluta; que desde el 20 de octubre del citado año han debido reconocerle y pagarle la pensión por invalidez Riesgos Profesionales al haber recibido la Secretaría el dictamen médico que acreditó una pérdida de la capacidad laboral del 96%; fue retirada del servicio sin indemnizarla por el despido injusto y sin reconocerle la pensión de invalidez, se le violó el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas vinculadas por contrato a término indefinido con discapacidad; agregó que previo a su despido no se solicitó el permiso correspondiente al Ministerio de la Protección Social, pidió a la Alcaldía la indemnización por retiro con motivo de la enfermedad profesional, la que fue negada; expresó que con fundamento en los hechos, el 8 de abril de 2010 presentó “demanda ante el Juez Cuarto Administrativo, en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución No. 1928 de 5 de diciembre de 2008, para el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez Absoluta, por la pérdida de capacidad laboral, con una calificación del 96% estructurada en la E.P.S. Cínica General del Norte y Homologada esta calificación a la Enfermedad de Origen Profesional, prestación referida al reconocimiento y pago por parte del SEGURO O SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia en un término perentorio “ordene a los accionados dejar sin efecto la resolución No. 1928 del 5 de octubre de 2008, donde se omitió la Pensión de Invalidez por pérdida de la capacidad laboral con una calificación de pérdida absoluta de 96% amparada por Enfermedad Profesional en el Seguro por Riesgos Profesionales…..el pago de las indemnizaciones laborales dejadas de percibir por el despido injusto”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por auto de 25 de octubre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 31 y 33). El Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta remitió fotocopia del proceso radicado No. 2010-00260 Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelanta la accionante (folios 49 a 297).
El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Santa Marta señaló que las reclamaciones que presenta la accionante en su escrito de tutela ya están en conocimiento de los Jueces de la República como ella misma lo indica, situación que limita al Juez Constitucional pues no puede invadir una actuación que se está adelantando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que por no ser la presente acción el mecanismo idóneo para obtener la prestación pensional que se reclama, pidió se declare la improcedencia de la misma (folios 298 a 302).
El Secretario de Educación Distrital de Santa Marta manifestó que la accionante hace mal uso de la tutela al no respetar las instancias judiciales pertinentes, con lo que se desnaturaliza la acción, además que no se cumplen los presupuestos mínimos para acceder a los derechos reclamados pues la solicitud de pensión por invalidez que presentó la accionante, se negó mediante la Resolución No. 00453 del 25 de septiembre de 2009 como consecuencia de la incompatibilidad que existe entre la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución No. 00220 del 19 de agosto de 2006 y la que reclamó; solicitó se niegue la acción invocada (folios 309 a 315).
En sentencia del 1º de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado; expuso que “no es la acción de tutela el mecanismo procedente para lograr dejar sin efectos la resolución No. 1928 del 5 de diciembre de 2008 (mediante la cual el Distrito de Santa Marta y la Secretaria de Educación Distrital resuelven retirar del servicio educativo oficial a la accionante), y mucho menos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el de las indemnizaciones que pudieran ser procedentes, pues con tal objeto han sido previstos medios judiciales efectivos que aseguran al trabajador y en este caso a la accionante, la cierta protección judicial de sus derechos por la vía ordinaria, y que de hecho, está comprobado en el plenario, que dicho mecanismo está siendo ejercido por la promotora de la presente acción. “(….)” “Descendiendo al sub judice, desde ya debe adelantar esta Corporación que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por ser improcedente a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del cual, como ya se indicó, hizo uso la accionante, encontrándose aún en curso dicho proceso”; concluyó que tampoco se vislumbra la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atención a que no hay prueba de ello, además que está acreditado que “la actora ya goza de la pensión de jubilación como consta con la Resolución 220 del 19 de agosto de 2006 que reposa a folios 317 y 318 del expediente lo que descarta además que la actora no cuente con recursos económicos” (folios 321 a 334).
La accionante impugnó la anterior decisión; insistió en que se le están vulnerando sus derechos fundamentales porque tiene una pérdida de su capacidad laboral del 96% por enfermedad por Riesgos Profesionales (folios 342 a 343). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es el reconocimiento de su pensión de invalidez y el pago de la indemnización por el despido injusto; sin embargo, tales peticiones resultan inviables pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso respectivo ante la autoridad judicial correspondiente, en este caso, la interesada está tramitando el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el que pretende el reconocimiento de los supuestos derechos que está reclamando por ésta vía; precisamente, el numeral 1º del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
La accionante manifestó acudir a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ha entendido la Corte que el citado perjuicio es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues de un lado, está probado que la señora Solís de Loaiza devenga pensión de jubilación desde el año 2006 y de otra parte no existe prueba alguna que demuestre las condiciones de algún perjuicio insalvable; además el presunto derecho que reclama se está debatiendo por la vía judicial establecida para ello.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10