Micelio
T-3587 (20-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3587 Acta N° 1 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RAMIRO RUBIO PINZÓN, representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, Subdirectiva San Cayetano, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES 1.- En su calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” - Subdirectiva San Cayetano, Ramiro Rubio Pinzón, instauró acción de tutela contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. por la presunta violación de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva contemplados en los artículos 39 y 55 de la Carta Política.

Afirma en síntesis el accionante que luego de que la empresa accionada adquiriera el 57 % de los activos de la Central Térmica de Tasajero y se produjera la sustitución patronal correspondiente, se inició una política de debilitamiento de la organización sindical de la empresa “vulnerando gravemente el derecho de asociación sindical”. Señala que la empresa ha venido suspendiendo el descuento de las cuotas sindicales pertinentes a una serie de trabajadores, al igual que promoviendo la desvinculación de otros bajo la figura de planes de retiro compensado, condicionando luego su ingreso “al hecho de renunciar a los derechos convencionales y por ende, no pertenecen a la organización sindical…”, todo lo cual ha traído como consecuencia “una disminución ostensible del número de afiliados a la organización sindical”(fl.56). 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar la tutela impetrada habida consideración de que “con las acciones que viene adelantando la Empresa no se les está violando los derechos fundamentales relacionados … pues ellas están ajustadas a derecho …” (fl.87). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien considera que el tribunal “realizó un examen superficial de los hechos denunciados” y “desconoció las pruebas aportadas donde se demuestra que la empresa suspendió las cuotas sindicales correspondientes a los trabajadores que se beneficiaban de la C.C.T.V., con el único propósito de deslegitimar la aplicación de la misma…”.

En relación con los planes de retiro compensados manifiesta que resulta curioso que éstos se hayan iniciado “… con la particularidad que los trabajadores son nuevamente vinculados con nueva modalidad contractual …” y advierte que ello “se traduce en una coacción indebida que solo busca impedir el libre derecho de asociación, atentando contra las libertades sindicales y por ende contra el derecho de negociación colectiva”, por lo que insiste en su petición (fl.97).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Destaca en primer lugar la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas, en principio, no están legitimadas para ejercitarla. En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, se dijo: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis�puesto por el ar�tícu�lo 5o. de la Consti�tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi�ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen�samiento del Constitu�yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten�ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons�ti�tu�ción ampara son los 'inherentes a la perso�na humana' se�gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve�nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir�pe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne�ce�sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan�tías fundamenta�les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po�lítica a los Tratados Inter�nacionales que han venido regu�lan�do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere�chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan�tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in�trín�seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena�bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera�dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurí�dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere�chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla�ra�ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu�ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla�ra�ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri�dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven�ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen�ciales del hombre se fundamen�tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere�chos Huma�nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom�bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono�ci�miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi�ción al Estado dispuesta por normas impera�tivas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí�dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en�tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo�ra�les por exclu�siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi�cos y que asi�mismo desaparecen por ministe�rio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa�gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe�rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen�ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio�nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom�bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco�no�cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es�pecie humana y una degrada�ción del nivel que el Derecho Interna�cional le ha reconocido por medio de princi�pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons�titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa�men�te que tam�bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in�ter�pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica�ción de sanciones penales o disci�plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro�pios de las autoridades públicas no significa que esas per�sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti�tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda�mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten�sión específica que no admite otras amplia�ciones o analogías.” Según se desprende del escrito de tutela, el mecanismo constitucional fue instaurado por el representante legal del sindicato accionante, a nombre de dicha organización, invocando como conculcados los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva sobre la base de que con sus actuaciones la empresa accionada sólo persigue su debilitamiento.

Al respecto es necesario tener en cuenta, sin perjuicio de lo ya anotado, como ya lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, que si bien el Derecho de Asociación tiene el carácter de fundamental, para que sea amparable por la acción de tutela debe producirse una lesión individual al bien jurídico protegido, atinente a los derechos y libertades propios de la persona, que al agruparse con otros individuos procuran la defensa de sus intereses comunes o profesionales.

Como igualmente lo ha manifestado la Sala, los sindicatos pueden utilizar la tutela pero para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, mas no cuando, como en el presente caso, persiguen la protección de derechos de las organizaciones en un todo consideradas, en cuanto la tutela no está instituida para la defensa de derechos colectivos.

Adicionalmente, se advierte que el Juez de tutela tampoco puede relevar de ciertas funciones a otras autoridades, cuando por ley a ellas le han sido otorgadas, tal como acontecería en el presente asunto, pues el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al Ministerio de Trabajo para que ordene las medidas preventivas necesarias tendientes a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Por lo demás, tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que se necesitaría la demostración de derechos ciertos derivados de la ilegalidad de los planes de retiro compensados y de las conductas censurables de la empresa lo cual solo es dable establecer mediante un procedimiento administrativo o judicial en el que se garantice plenamente el derecho de defensa y se practiquen las pruebas que conduzcan a acreditar la petición sindical, lo cual podría lograrse, de ser ello así, mediante la respectiva investigación que adelante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En las anteriores condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Tutela: Rad. 3587