CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35867 Acta N° 95 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MERCEDES GARRIDO ARIAS, como agente oficiosa de ANA ROSA ARIAS contra el fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL, SANIDAD MILITAR y la UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA y en la que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento refirió que su progenitora ANA ROSA ARIAS, de 69 años, es beneficiaria de los servicios médicos del Ejército Nacional, por su hijo fallecido JORGE ELIECER ARIAS, por quien recibe una pensión; que desde hace 6 meses viene presentando problemas de riñones, por lo cual ha acudido a los servicios médicos ubicados en el Distrito Militar No. 34, en donde sólo “se han limitado a recetarle calmantes y exámenes de orina, los cuales han salido bien”; que últimamente ha empeorado su situación con cefalea en región cervical, palpitaciones, entre otras molestias, por lo que el médico del Batallón la remitió a urgencias, a la Unidad Clínica La Magdalena para que la dejaran hospitalizada, pero que allí su médico tratante consideró que no había mérito para internarla.
Aseguró que cada que lleva a ANA ROSA al servicio de urgencias a la Clínica La Magdalena, le realizan exámenes; que la creatinina le salió alta, pero pese a ello el médico le dijo que estaba bien y que sólo tenía un desorden metabólico; que adicionalmente, ha presentado problemas coronarios y falla renal aguda, según historia clínica; que el médico dispuso que fuera valorada con carácter prioritario por medicina interna y cardiología; que a pesar de que ya cuenta con las autorizaciones para tales especialidades, al pedir las citas en la Clínica Magdalena, le informaron que no había espacio y que la agenda estaba copada; que debía esperar hasta el 12 de noviembre de 2011, para sacar la cita y esperar hasta cuándo la asignen.
Aseveró que a lo anterior se sumó otro diagnostico respecto de sus ojos, pues el 1 de julio de 2011, en consulta con el oftalmólogo, éste le ordenó exámenes y un procedimiento quirúrgico, que aunque no es urgente, debe realizársela porque está perdiendo la visión, y ello le genera cefalea; que hay negligencia al no habérsele practicado los exámenes así como con la omisión en la programación de la cirugía; que se trata de una persona de la tercera edad, que debido a sus quebrantos de salud, merece una atención médica integral y oportuna que le garantice condiciones dignas de vida, pues tampoco cuenta con recursos para asumir los costos de evaluaciones médicas e intervenciones quirúrgicas.
Con base en lo reseñado, solicitó ordenar a la Clínica Magdalena asignar de manera próxima y oportuna las citas de medicina interna y cardiología; “como también le garanticen la prestación la prestación de los procedimientos quirúrgicos y no quirúrgico, el suministro de medicamentos, exámenes y todo lo que ordene el médico tratante para lograr la recuperación definitiva de mi madre dado el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra”.
Que se ordene a las accionadas autoricen realizar la cirugía que requiere Ana Rosa Arias en los ojos, con los exámenes, procedimientos que requiere para su patología “catarata senil nuclear”. Así mismo pidió que se ordene “ el cubrimiento del 100% del tratamiento integral que requiere…de manera prioritaria y sin dilaciones de ninguna clase, teniendo en cuenta su estado delicado de salud…”.
También solicitó le suministren los gastos de transporte y viáticos cuando requiera viajar a otra ciudad, junto con el acompañante si así se requiere. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA admitió la acción, vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA y ordenó correr traslado a los accionados para el ejercicio del derecho de defensa.
La Unidad Clínica La Magdalena S.A.S, expresó que no es la entidad responsable del aseguramiento en salud de ANA ROSA, que es el Ejército Nacional, y desconoce los antecedentes y tipo de vinculación de la peticionaria con éste; que prestan servicios conforme a una capacidad instalada disponible y limitada, que tratándose de servicios ambulatorios de consulta externa se agenda y programan conforme a su disponibilidad de citas; que nunca le han negado el servicio; que en caso de necesitar atención mas cercana, debe dirigirse al Ejército para que le ubiquen una IPS de la red de servicios de tal entidad.
Sostuvo que enterados de la acción, reprogramaron citas de medicina interna, y cardiología para octubre de 2011. SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia de 20 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, concedió parcialmente el amparo, y ordenó a la IPS Clínica La Magdalena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “proceda a la práctica efectiva de las consultas médicas especializadas en medicina interna y cardiología ordenadas por el médico tratante a ANA ROSA ARIAS” y absolvió de las demás pretensiones.
Consideró “…de acuerdo a las pruebas respecto de las cuales no existe controversia, resulta inexpugnable la necesidad del servicio solicitado por …relativa a la consulta médica especializada por medicina interna y cardiología toda vez que las mismas fueron ordenadas por el médico tratante del servicio de urgencias quien señaló que tales consultas tienen el carácter de prioritarias…”; que a pesar de que ya cuenta con autorización por parte de sanidad militar, la Clínica La Magdalena se ha negado a agendar prioritariamente las consultas y por ello es necesario tutelar las garantías superiores a la agenciada.
Puntualizó que frente a la solicitud relativa a la atención integral de la agenciada, la misma es improcedente, pues no existe en el plenario negativa frente a la prestación de los servicios médicos, ni necesidad expresa de procedimientos o medicamentos requeridos por la accionante y ordenados por el médico tratante. Especificó que igual acontece con el reconocimiento y pago de transporte y viáticos.
La tutelante impugnó la sentencia e insistió en las pretensiones negadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta oportunidad la Sala se ocupará de lo que fue materia de inconformidad por parte de la accionante, en atención a fue el único sujeto procesal que impugnó la decisión, circunstancia que denota la anuencia de las autoridades accionadas con el mandato impuesto.
En ese orden, reclama la recurrente que se imponga a las accionadas el deber de autorizar y practicar el procedimiento que requiere ANA ROSA ARIAS para la patología de catarata senil nuclear. Sin embargo, tal como lo anotó el Tribunal, en el expediente obra prueba de que su práctica no es urgente, lo que permite concluir que su realización puede sujetarse a los procedimientos y tiempos normales.
Ahora, tampoco resulta factible impartir un mandato atinente al tratamiento integral de toda aquella patología que requiera la usuaria del servicio de salud, y a los gastos de desplazamiento y “viáticos” que ella y su acompañante demanden, pues ello es anticiparse a una circunstancia que genera incertidumbre y de la cual obviamente no se advierte la vulneración a garantías de raigambre superior.
Si bien la acción de tutela fue estatuida también para contrarrestar la amenaza a derechos constitucionales, ella se torna procedente cuando el peligro aflora inminente, y no cuando se supone que el sujeto obligado incumplirá sus deberes, en detrimento de los derechos de quien reclama amparo. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada conforme a las anteriores motivaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7