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T-35865 (13-12-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35865 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35865 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación que interpuso el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 3 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió MARIO ANDRÉS ESTRELLA BOTINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor formuló amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó lo siguiente: Que fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, previa realización de los exámenes de aptitud físicos y psicológicos; que se inscribió “para adelantar preparación y convertirse en soldado profesional”, ejerciendo sus funciones con idoneidad, eficiencia, eficacia, cumplimiento y responsabilidad.

Que cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Departamento del Caquetá sufrió una caída que le ocasionó una contusión en la región lumbar; que posteriormente sufrió otro accidente al caer de una torre de entrenamiento, generando como consecuencia un trauma en la región lumbar, con “intenso dolor y limitación funcional”. Que fue valorado en Sanidad del Ejército Nacional, donde fue remitido al especialista, quien le concedió una incapacidad de 15 días.

Que su estado de salud “empeora cada día más” y los fuertes dolores no le permitían desarrollar ninguna actividad militar, motivo por el cual presentó renuncia, la cual fue aceptada por la entidad accionada. Que a pesar de que el Ejército Nacional le ha venido prestando los servicios médicos, odontológicos y psicológicos, se ha negado a autorizarle los servicios especializados, pues el 12 de octubre de 2011, fue valorado por el médico general el cual le ordenó un “RX AP y lateral columna dorso lumbar”, procedimiento que no fue autorizado por no pertenecer al Ejército Nacional.

Que le corresponde a la accionada brindarle la asistencia médica que requiere. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de lo anterior, “ordenar a la entidad accionada que de forma inmediata” le “autorice el procedimiento RX AP y lateral columna dorso lumbar, prescrito por el médico tratante y en cumplimiento de un tratamiento integral suministre los demás exámenes, valoraciones, medicamentos, cirugías, es decir, la atención médica necesaria tanto general como especializada para la recuperación” de su salud, “hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión del servicio militar”.

Adicionalmente pidió como medida provisional que se le “autorice de manera urgente el citado procedimiento”. II. TRÁMITE Por auto de 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento, ordenó notificar al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional e igualmente negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que “sin conocer (…) los antecedentes médicos del ahora accionante, no puede dar fe de su dicho en cuanto a las patologías y problemas de salud que presente (sic)”. Agregó que “No se explica esta Dirección, si el accionante es un miembro activo y tiene prioridades y se le brinda por ende excelentes servicios al igual que a cada uno de los usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

Por último adujo que le solicitará al actor “presentar la justificación de su estado de salud y el motivo por el cual solo hasta la fecha y por vía de tutela pretende alegar amenaza de sus derechos, cuando bien tiene conocimiento del procedimiento que debe efectuar para la prestación de sus servicios,…”, lo que significa que cuenta con otro medio de defensa judicial.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Pasto, concedió los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras considerar que el actor “tiene una afectación en su salud como consecuencia de accidentes presentados durante la prestación del servicio motivo por el cual puede reclamar a los organismos de Sanidad de las Fuerzas Militares la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios y farmacéuticos necesarios para su recuperación,…”, y por ello, ordenó al Ejército Nacional, a través de la Jefatura de la Dirección de Sanidad que “en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el señor Mario Andrés Estrella Botina y la mantenga hasta que este se encuentre totalmente recuperado, según certificación médica correspondiente.

En el mismo término (…) deberá autorizar el procedimiento RX AP y lateral columna dorso lumbar dispuesto por el médico tratante”. IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó la decisión del Tribunal mediante escrito, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, por los motivos que a continuación se exponen: La solicitud de amparo constitucional presentada por el actor está orientada, a que se ordene al Ejército Nacional para que “de forma inmediata” le “autorice el procedimiento RX AP y lateral columna dorso lumbar, prescrito por el médico tratante y en cumplimiento de un tratamiento integral suministre los demás exámenes, valoraciones, medicamentos, cirugías, es decir, la atención médica necesaria tanto general como especializada para la recuperación” de su salud, tras considerar que en la actualidad persiste la obligación a cargo de dicha institución, por razón del accidente sufrido mientras se encontraba en servicio activo.

En este caso se tiene por cierto que Mario Andrés Estrella Botina ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud, lo cual no fue desvirtuado ni cuestionado por el Ejército Nacional, y asimismo, que fue retirado por solicitud propia. Al respecto, aparece copia del reporte epicrisis de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual se observa que el actor presentó “inicialmente caída de su propia altura con contusión en región lumbar, posteriormente presenta caída de torre de entrenamiento con trauma en la misma región, paciente con posterior dolor lumbar intenso y limitación funcional al deambular”.

Igualmente el peticionario anexó copia de la ficha médica de la Dirección de Sanidad del Ejército, aunque ésta entidad cuando dio respuesta a la presente acción de tutela informó que “sin conocer (…) los antecedentes médicos del ahora accionante, no puede dar fe de su dicho en cuanto a las patologías y problemas de salud que presente (sic)”.

De otra parte, a folio 10 el actor allegó la orden expedida por el médico general de la Dirección de Sanidad para que se le practicara un RX AP y Lateral Columna dorso lumbar, con lo que se evidencia que efectivamente la autoridad tutelada tenía conocimiento de la existencia de los padecimientos de salud del señor Mario Andrés Estrella Botina, situación que amerita la protección de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Por último, esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas como la vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.

Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.

Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro de la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar, le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro su integridad física. En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9