CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35863 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA OLGA PALACIOS CORTÉS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, CARLOS ENRIQUE VILLAREAL MAESTRE, ESPERANZA SASTOQUE MESA, EDUARDO EUGENIO SANDOVAL CÁRDENAS, JOSÉ NELSON MORENO BAENA, JAIME HERNÁNDEZ TORREZ, JAVIER GARCÉS GARCÉS y BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra Jaime Hernández Torres.
Manifiesta que ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, instauró en nombre y representación de sus menores hijos Gaia Paola Andrea y Jaime Hernández Palacios, proceso de alimentos en contra del señor Jaime Hernández Torres, quien no ha dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria que se le fijó desde el 4 de septiembre de 1998, razón por la cual instauró el proceso ejecutivo por alimentos, que actualmente está en curso.
Por ser el apartamento 803 de la torre 1 de la calle 128 D 21-19 de Bogotá, el único bien que posee el señor Hernández Torres, como garantía de cumplimiento de la obligación de alimento, se ordenó su embargo y secuestro, medida cautelar que quedó registrada ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad. En el año 2008, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Jaime Hernández Torres, el que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Dentro de este último litigio, se señaló como fecha y hora para la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado que corresponde al mismo perseguido dentro del proceso ejecutivo por alimentos, el 7 de marzo del año en curso a las ocho y veinte minutos de la mañana.
El 24 de febrero de 2010, la acciónate radicó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el oficio No. 0387 proveniente del Juzgado Tercero de Familia, en el que se informaba de la existencia de la medida cautelar sobre el bien objeto de remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del C.P.C., al tratarse de un crédito privilegiado de primer orden.
El 14 de febrero de 2011, la peticionaria informó al juez civil su interés de participar en la diligencia de remate, por cuenta e interés de sus hijos, sin efectuar el depósito legal, por ser ellos acreedores ejecutantes con mejor derecho y por la cuantía del crédito, sin obtener respuesta alguna por parte de ese despacho judicial. El día y hora señalados para la almoneda, la actora compareció al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, donde hizo entrega a una funcionaria del juzgado, del sobre cerrado contentivo de la postura.
Cuando se dio inicio a la diligencia, se dio apertura al sobre por ella allegado, manifestando la funcionaria del juzgado que no se tendría en cuenta porque no se había hecho la respectiva consignación para hacer postura, a lo cual intentó manifestarle que ello no había ocurrido porque no había sido resuelta aún la petición que sobre este aspecto presentara el 14 de febrero de los corrientes.
Dentro de la diligencia solicitó la presencia del juez para que resolviera sobre su postura, quien nunca se hizo presente en la diligencia, así como tampoco fue escuchada y menos aún atendida por la funcionaria que realizó el remate, por lo que, por escrito dejó constancia de lo sucedido además de solicitar la nulidad de la diligencia, a lo que no accedió el juzgado accionado, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición que le fue negado y, en subsidio el de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, quien inadmitió el recurso de alzada bajo el argumento de carecer de legitimación en la causa por activa, por no tener la calidad de parte ni de tercero reconocido en el proceso, decisión que a su vez, fue confirmada por esa corporación al resolver el de súplica.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal accionado, en las que considera se incurrió en vías de hecho, como quiera que se aprobó una diligencia de remate sin que se sanearan las irregularidades por ella advertidas y, donde el juez no se hizo presente en la actuación procesal y no adjudicó él mismo el bien objeto de remate.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la diligencia de remate y se garantice el pago de todas las cuotas alimentarias adeudadas a sus hijos desde el 4 de septiembre de 1998. 2. Mediante providencia calendada de 3 de noviembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que el accionante no ostenta legitimación para promover la presente acción de tutela, pues ella no fungió como parte ni como tercero dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó su interposición, amén de ostentar sus hijos, respecto de quienes busca garantizar con esta acción sus derechos, la mayoría de edad, hecho que les permite actuar en causa propia, pues no se demostraron los requisitos para que la peticionaria actuara en calidad de agente oficiosa de aquellos. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 58 a 59 del cuaderno de tutela, el cual sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción, haciendo énfasis en los defectos procedimentales que se presentaron en la diligencia de remate del bien inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, dentro de los procesos ejecutivos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la accionante María Olga Palacios Cortés, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que ella no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarla a ella, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguna de las partes en litigio y, menos aún, su condición de agente oficioso de sus hijos, en cuyo interés dice actuar y, quienes para la fecha de interposición de esta acción contaban con la mayoría de edad, lo que los faculta para actuar en nombre propio.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada “ …De tal manera que no se cumple en este caso el presupuesto de “legitimación” establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues, quienes formular el auxilio no son los “directamente afectados” con las actuaciones que aduce como viciadas en el “ejecutivo” en cuestión, y, además, no se expuso motivo alguno que permitiera inferir que la signataria de esta demanda intervenía en calidad de agente oficiosa”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de noviembre de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA OLGA PALACIOS CORTÉS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO